República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13934-2014 Radicación n° 56167 Acta n° 36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por FERNANDO MARTÍNEZ GAVIRIA, contra el fallo de 20 de agosto de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la que se vinculó a GLORIA EDITH RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES El actor solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la accionada. Señaló que se desempeñó como Procurador Provincial de la ciudad de Guadalajara de Buga desde el año 2003 y hasta el 2007; en marzo de este último año fue nombrado como Director de Desarrollo Administrativo en la Alcaldía de Santiago de Cali, pero estuvo solamente unos meses, pues como consecuencia de la salida del Alcalde y la renuncia de todo su Gabinete fue declarado insubsistente.
Aseveró que fue sancionado e inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación por 15 años, debido a la firma de unos contratos que en criterio del ente de control transgredían el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, por lo que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la cual adelantó investigación penal en su contra y lo absolvió de todo cargo, mediante providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Adujo que en auto del 15 de junio de 2007, el Procurador General de la Nación comisionó a la Dra. Gloria Edith Ramírez Rojas, en su condición de Procuradora Regional del Valle, a Jairo Rafael Martínez Cubillos, Ricardo Guzmán Arroyo y a Margarita Escobar para adelantarle investigación disciplinaria. Indicó que la primera mencionada es la esposa legítima de su primo hermano Julio César Martínez Payán, pero no se declaró impedida, como lo hizo en otros procesos disciplinarios en su contra.
Por lo anterior, la recusó ante el Procurador General de la Nación, solicitud que ese Despacho interpretó como una Revocatoria Directa, que se negó por haber interpuesto los recursos de ley; todo lo cual considera vulneratorio de su derecho al debido proceso. Por lo anterior solicitó, ordenar a la accionada dejar sin efectos el fallo mediante el cual lo sancionó e inhabilitó. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Cali admitió la acción, ordenó vincular a Gloria Edith Ramírez y notificar a la accionada (folio 54). La Procuraduría General de la Nación – Regional Valle, negó haber vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, y se opuso a esta acción dado su carácter residual y subsidiario, por cuanto las decisiones de esa entidad son susceptibles de ser demandadas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que la decisión del asunto disciplinario seguido contra el actor se tomó por la Viceprocuraduría General de la Nación y no por la funcionaria Gloria Edith Ramírez, la cual, en todo caso, no estaba obligada a declararse impedida, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, no existe conflicto de intereses, toda vez que su grado de parentesco con el disciplinado se encuentra dentro del cuarto grado de afinidad, y la norma refiere dicho impedimento sólo hasta el segundo (folios 60 a 65).
La Procuraduría General de la Nación se opuso a las peticiones de la tutela por cuanto los fallos sancionatorios no fueron controvertidos ante la jurisdicción competente y están revestidos de legalidad; adujo que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos proferidos en el trámite disciplinario, que la acción correspondiente caducó según se observa en el acta de conciliación prejudicial que se llevó a cabo con el actor, luego no es admisible por esta vía enmendar su descuido, por no interponer la demanda en la oportunidad prevista en la ley (folios 92 a 99).
El Tribunal Superior de Cali, el 20 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción; esgrimió que “ no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela; pues la providencia que se pretende dejar sin efectos data de enero de 2010 y la tutela fue radicada en el presente mes y año; y finalmente, tampoco se probó haberse acudido principalmente a la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando excepcional y transitoriamente por esta vía, la protección del derecho presuntamente conculcado (ello sin contar lo referido sobre la caducidad del mismo), para lo que también debía atacarse la ineficacia de los mecanismos judiciales a disposición y probarse siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable» (folios 106 a 113).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que « la Procuraduría General de la Nación al permitir que la Dra. GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, quien fungía como Procuradora Regional del Valle se encontraba impedida para investigarme, conociera de mi proceso disciplinario y además, en el momento en que presenté la recusación en contra de la misma la Procuraduría General de la Nación atropellando mis derechos, le dio trámite de revocatoria directa, razón por la que está totalmente demostrado que la parte accionada en su actuar vulneró mis derechos Constitucionales y legales descritos, además de los convenios internacionales ratificados por Colombia, por lo que solicito se deje sin efecto alguno, el fallo mediante el cual fui sancionado e inhabilitado disciplinariamente”.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto cuestiona el actor que en la investigación adelantada por la accionada en primera instancia, intervino la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas quien es cónyuge de su primo hermano Julio César Martínez Payán, por lo que se encontraba impedida, no obstante no lo expresó en ese asunto aun cuando lo hizo en anteriores procesos disciplinarios que se le siguieron.
Como consecuencia de lo anterior, la sanción que se le impuso vulneró su derecho al debido proceso. Esta Sala de la Corte ha dicho en varias ocasiones que las decisiones adoptadas en los actos administrativos que imponen una sanción de suspensión del cargo tiene raigambre legal y para debatirlo, el accionante cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.
En efecto, la pretensión que aquí se invoca se dirige en últimas, a controvertir la legalidad de los actos emitidos con ocasión del trámite seguido contra el accionante en los que se dispuso su suspensión como Director de Desarrollo Administrativo del municipio de Santiago de Cali, lo cual sólo es posible dirimir por vía contencioso administrativa.
La existencia de un acto administrativo goza de legalidad, lo que lleva esa actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre su supuesta invalidez, ya que la accionada obró dentro de su potestad, por cuanto dicha manifestación de la voluntad administrativa se manifestó con base en facultades legales, y en escenario deberá argumentar no solo porque existe irregularidad pese a que la funcionaria que adelantó la investigación está en cuarto grado de afinidad, sino además cuales son los motivos para que a su juicio proceda la anulación de dichos actos, puesto que, se insiste, el juez constitucional no está llamado a esa definición. Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8