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STL13933-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado n.˚ 44640 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13933-2016 Radicación n.° 44640 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA ROSALBA ROMERO LÓPEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social en pensiones, a la justicia material, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503521050049900, en el que obró como demandante.

Expresó, en apoyo de su petición, que nació el 11 de octubre de 1956, de manera que, para la fecha en que instauró la tutela, contaba con 59 años de edad; que laboró durante su vida laboral, en los siguientes períodos: ENTIDAD DESDE HASTA SEMANAS FLORES LA CONCHITA 15/01/1973 01/03/1974 58.71 FLOR AMÉRICA 20/11/1975 26/01/1982 322.86 CASA LIMPIA Ltda. 10/02/1985 25/11/1986 93.29 PROMATEC Ltda. 27/05/1987 31/03/1989 96.43 EXTRAS Ltda. 12/04/1989 01/10/1989 24.71 ASELIMPIEZA 04/07/1989 30/06/1991 91.00 JM MARTÍNEZ Y JM CIA Ltda. 13/02/1991 31/01/1992 30.72 JM MARTÍNEZ Y JM CIA Ltda. 09/03/1992 01/04/1993 55.57 JM MARTÍNEZ Y JM CIA Ltda. 07/05/1993 29/04/1994 51.14 JM MARTÍNEZ Y JM CIA Ltda. 02/06/1994 01/12/1994 26.14 DELTA COMERCIALES CT Ltda. 01/02/1995 30/09/1999 240.04 TOTAL 1.090.61 Indicó que las sociedades a las que prestó sus servicios, cumplieron, en su mayoría, con la obligación que les asistía, de pagar los aportes pensionales al Sistema General de Pensiones; que, no obstante, la sociedad Delta Comerciales CT Ltda no cumplió con dicha obligación íntegramente, debido a que únicamente pagó las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 7 de febrero del mismo año, es decir, el equivalente a siete días; que, en consecuencia, la referida sociedad incurrió en mora en el pago de sus aportes pensionales, por el período comprendido entre el 8 de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999.

Adujo que, dada la densidad de semanas que reunía, instauró una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a que le fuera reconocida la pensión de vejez, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, del que era beneficiaria, dada su pertenencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503521050049900; que dicho despacho judicial, después de un “juicioso análisis y acogiendo el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, en cuanto a lo que tiene que ver con la mora presentada por parte del empleador de las cotizaciones pensionales (…)”, profirió sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, en la que condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 11 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $536.600, así como a pagarle $31.624.500 por concepto de retroactivo pensional.

Manifestó que el apoderado judicial de la demandada, instauró contra la decisión antedicha recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que la magistrada a cuyo despacho fue remitido el expediente, profirió el 26 de febrero de 2016, un auto en el que la requirió para que aportara al expediente, prueba de la relación laboral que había sostenido con la sociedad Delta Comerciales CT Ltda, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999; que, en cumplimiento de la orden anterior, su apoderado judicial incorporó al proceso el “Reporte de semanas cotizadas expedido por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), donde figura vinculación laboral y retiro, salario devengado y nombre del empleador”; que, además, aportó “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995, expedido por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, donde figura nombre e identificación del trabajador, nombre o razón social del empleador, su identificación, el ciclo de cotización mes por mes, el valor de la cotización en mora sin intereses, y en la casilla de observaciones se indica claramente “su empleador presenta una deuda por no pago”, correspondiente a 56 meses”; que, finalmente, incorporó “Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., correspondiente a la empresa DELTA COMERCIALIZADORES CI LTDA., donde aparece que la citada empresa se encuentra disuelta y en estado de liquidación a partir del día 27 de octubre de 2004”.

Aseguró que, además de los documentos antedichos, su apoderado judicial presentó un escrito ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que le suplicó que tuviera en cuenta para resolver el asunto sometido a su criterio, el precedente de la Corte Constitucional, según el cual no se debe exigir al trabajador que demuestre la relación laboral, como presupuesto para que se le contabilicen sus semanas en mora; que, pese a todo ese esfuerzo, el tribunal profirió sentencia de segunda instancia, el 4 de marzo de 2016, en la que revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del pago de su pensión de vejez; que, para arribar a la decisión precedente, la corporación consideró que no era factible tenerle en cuenta los períodos en mora en los que aparecía como afiliada de la sociedad Delta Comerciales Ltda., en la medida en que no existía una sola prueba en el expediente, indicativa de la existencia del vínculo laboral entre ella y la citada sociedad, de tal suerte que, ante tal deficiencia, no era factible efectuar la imputación de pagos en mora a Colpensiones.

Manifestó que, en su sentir, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia de segunda instancia, previamente mencionada, incurrió en un desconocimiento flagrante del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y, por dicha vía le conculcó sus derechos fundamentales. Solicitó, en consecuencia, que, previa orden de amparo de los mismos, se revoque la decisión atacada y, en su lugar, se le ordene a la corporación accionada que profiera un nuevo fallo, en el que le tenga en cuenta las semanas en mora, sin que para ello sea necesario que acredite la existencia del vínculo laboral con la sociedad Delta Comerciales Ltda. La acción de tutela instaurada en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.

Durante el término de traslado, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Constitución Política de Colombia de 1991, como un instrumento idóneo y efectivo para que las personas soliciten ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido quebrantados a través de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos puntuales eventos, de un particular.

El ejercicio del instrumento constitucional referido, está sometido a varios principios, entre los cuales merece especial mención, el de subsidiariedad o residualidad. A la luz de este principio, que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo es improcedente cuando se encuentran vigentes otros mecanismos distintos a la tutela para lograr el restablecimiento de la garantía constitucional presuntamente conculcada, o cuando, habiendo existido dichos mecanismos alternativos, el titular de los mismos ha dejado de ejercerlos por su propia desatención o negligencia. Claro lo anterior, debe señalarse que la acción de tutela resulta procedente cuando el origen de la vulneración de prerrogativas fundamentales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad judicial competente.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad previamente referido aplica con el igual rigor en dichos casos y, en tal medida, quien argumenta que sus derechos fundamentales han sido transgredidos como consecuencia de una actuación judicial y pide con fundamento en ello el amparo constitucional, debe acreditar que agotó con anterioridad a la interposición del mecanismo constitucional, todos los recursos puestos a su alcance por el legislador para lograr la reivindicación de dichos derechos.

Sobre el particular, esta Corte señaló en la sentencia STL11245-2016 (Rad. interno 44184), lo siguiente: En este asunto, pretende la promotora que esta Sala, como juez constitucional, estudie nuevamente sus pedimentos expuestos dentro del aludido proceso ordinario laboral que se surtió con sentencias de primera y segunda instancia y se ordene dictar una nueva decisión, que favorezca sus intereses.

Bajo esta orientación, basta con decir que la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia. Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa no hizo uso del recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, se itera, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Pues bien, al analizarse el caso bajo examen, a la luz de los derroteros precedentes, se observa que la señora María Rosalba Romero López, aquí accionante, no instauró contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le resultó desfavorable, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, dada la naturaleza de la prestación vitalicia que reclamaba, era dicho instrumento procesal el que legalmente procedía para controvertir la decisión que mereció su reparo.

Se sigue de lo anterior, que la accionante desatendió, deliberadamente, el mecanismo que le otorgaba la ley para lograr, ante el juez natural y previo agotamiento de las formas propias del juicio ordinario laboral, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual quebrantó, sin duda alguna, el principio de subsidiariedad que fue previamente analizado.

Ante este escenario, es evidente que no tiene cabida la intervención del juez constitucional, como tampoco la adopción de medidas de su parte, tendientes a otorgarle a la tutelante la prestación económica que ya le fue negada por la vía ordinaria, debido a que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales ni para enmendar las omisiones o equivocaciones en que incurran las partes en los procesos ordinarios.

Por las razones anteriores, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5