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STL13932-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68897 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13932-2016 Radicación n.° 68897 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YANIRA CENDALES MELO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Yanira Cendales Melo promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario 110131030122003000700.

Indicó, en apoyo de su petición, que el 6 de noviembre de 1998, sus padres, Pablo Antonio Cendales y Alicia Melo de Cendales, así como dos de sus hermanos, tomaron un crédito hipotecario en Davivienda, en UPAC; que la unidad de crédito UPAC, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-700 de 2000; que el 13 de marzo de 2000, su padre le vendió parte de la casa que había comprado con el crédito, “para poder amortizar mejor el pago de las cuotas del crédito hipotecario”; que, después de pagar 33 cuotas, equivalentes aproximadamente a $25.000.000, la deuda total se triplicó y las cuotas se duplicaron, con lo cual, el crédito “se volvió impagable”; que, ante tales circunstancias, su padre acudió en varias oportunidades a Davivienda para lograr la reestructuración de su crédito, pero no pudo llegar a ningún acuerdo en tal sentido.

Aseveró que el 13 de enero de 2003, el Banco Davivienda promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra ella y contra los demás titulares del crédito; que, entonces, su madre contrató los servicios de un abogado para que los defendiera durante el trámite de dicho juicio; que ellos, en su buena fe, confiaron en que dicho profesional solicitaría una reliquidación de la deuda para que el proceso terminara y pudieran ellos pagar una tasa de interés justa; que el citado apoderado propuso durante el proceso las excepciones de “incumplimiento del contrato de mutuo por parte del acreedor y carencia de derecho para exigir cumplimiento al deudor, reliquidación y conversión unilateral del crédito viola ley y sentencias en firme de altas cortes, lesión enorme en contra del demandado, pérdida total de intereses conforme al artículo 884 del C. de Comercio, falta de claridad en el pagaré y en el monto de la obligación, título ejecutivo no cumple requisitos de ley, inaplicabilidad de ley comercial al contrato de mutuo con interés para vivienda, extinción de la obligación por pago y cobro de lo no debido, imputación a capital en valor presente de las sumas cobradas en exceso, inexistencia de título ejecutivo y terminación del proceso, inepta demanda, prescripción, proceso ejecutivo atípico e ilegal y la genérica”, al tiempo que solicitó la práctica de una prueba pericial para demostrar tales medios exceptivos; que, no obstante, el referido medio de prueba no se pudo practicar, debido a que el abogado no la pagó, pese a que ella y los demás demandados, le habían entregado el dinero para tal efecto.

Señaló que durante la primera etapa del proceso, confió completamente en lo que le reportaba el abogado con relación al proceso, pero que, en forma posterior, éste no volvió a aparecer en su oficina y enviaba a un sobrino suyo a que hablara con ella, con sus padres y hermanos; que, ante tal situación, le confirió a dicho sobrino, que también era abogado, un nuevo poder para que los representara en el juicio; que, infortunadamente, el nuevo apoderado tampoco ejerció labor alguna tendiente a “sacar adelante el proceso”, tal y como lo comprobó recientemente cuando se enteró de que se encontraba programada la diligencia de entrega del inmueble.

Adujo que “Como consecuencia de la mala defensa que tuvimos en el mencionado proceso frente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el juez segundo (sic) Civil del Circuito de ejecución de Bogotá y el H. Tribunal Superior de Bogotá nunca fue realizada una reliquidación de la deuda porque no se hizo la adecuada gestión procesal dado el fraude y negligencia de nuestro abogado (…) e indicó que dichas circunstancias la perjudicaron gravemente, tanto a ella como a sus padres, debido a que su madre murió víctima de un cáncer y ella y su padre se encuentran ad portas de perder un bien fruto del trabajo de su vida.

Como consecuencia de todo lo anterior pidió que i) “se detenga la entrega del inmueble dentro del proceso hipotecario 2003-007”, ii) “se encuentre un remedio jurídico para que el mencionado proceso no vulnere mis derechos fundamentales y se haga justicia material” y iii) “se declare la nulidad de todo lo actuado”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 37).

En el término de traslado correspondiente, contestó la tutela el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en los términos legibles a folio 746 del expediente. En dicha oportunidad, el mencionado despacho judicial efectuó un completo recuento de las actuaciones que había adelantado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la acción de tutela e incorporó al expediente copia completa y legible de dichos elementos de convicción. A su turno, el Banco Davivienda S.A. contestó la acción constitucional mediante escrito visible a folios 753 a 758 del expediente.

Indicó que la accionante se había vinculado a la entidad, a través del crédito hipotecario número 05700321000273815; que dicha obligación había sido cedida a Inverfondos, mediante cesión aprobada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2013; que debido a la mora en que se había incurrido en dicha obligación, el banco había promovido una demanda ejecutiva contra la señora Cendales Melo, la cual había sido tramitada en debida forma y con plena observancia de las garantías procesales de la demandada; que, no obstante, la citada persona no había manifestado sus objeciones en el proceso, ante lo cual, no era procedente la acción de tutela.

Seguidamente contestó la tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de uno de sus integrantes, en los términos visibles a folios 767 y 768 del expediente. La mencionada corporación destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela y precisó que el mismo había sido desconocido por la tutelante, debido a que esta había acudido a la acción constitucional, sin haber agotado previamente los recursos o medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, profirió sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual denegó el amparo solicitado porque consideró que la tutelante había quebrantado los principios de subsidiariedad e inmediatez, propios de la acción de tutela (folios 776 a 781).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó (folios 794 a 796). Sostuvo, en apoyo de su pedimento, que fue víctima del sistema UPAC y que, además, no se le aplicó durante el trámite del proceso ejecutivo en el que fue parte, “el beneficio de la ley 546 de 1999”, con lo cual se le transgredió el derecho fundamental a la igualdad porque no se le reliquidó su crédito en forma correcta.

De otro lado, sostuvo que no es cierto que hubiere vulnerado el principio de inmediatez, debido a que la acción de tutela no se encuentra sometida a un término de caducidad. Finalmente, indicó que el principio de subsidiariedad debe estudiarse con menos rigor en su caso particular, en consideración a que careció de defensa técnica durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la queja constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, prevé la acción de tutela como un mecanismo del cual disponen todas las personas, para procurar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos casos, por los particulares.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que la señora Yanira Esther Cendales Melo solicita que se anule la totalidad del proceso ejecutivo hipotecario número 110131030122003000700 porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de ordenar a su favor, durante el curso de dicho proceso, la reliquidación del crédito en los términos establecidos en la Ley 546 de 1999.

No obstante, al revisarse los elementos de convicción que obran en el expediente, especialmente la decisión de fecha 11 de enero de 2011, que obra a folios 200 a 206, se observa que, en oposición a lo sostenido en tal sentido por la tutelante, su crédito sí le fue reestructurado por las entidades bancarias acreedoras, en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, sin que la accionante y los demás ejecutados hubiesen controvertido dicha reestructuración en el escenario idóneo, que era el proceso ejecutivo hipotecario previamente identificado.

Al respecto, en la referida providencia, el juez cognoscente del proceso referido, puntualizó: No cabe la menor duda que las obligaciones que aquí se recaudan fueron inicialmente pactadas en UPAC para los pagarés números I-45766-3 y 72885-3 y en pesos para el pagaré número 1004-80050100 pero atado al factor variable de la DTF, por ello y en acatamiento a la ley 546 de 1999, la entidad financiera (Banco Granahorrar) dispuso su redenominación en UVR, sin que signifique que tales obligaciones redenominadas deban constar en nuevos títulos, situación justamente definida en el inciso 2 del art. 39 de la ley 546 de 1999 (4); ahora bien, la reestucturación del crédito implica un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes que modifique las condiciones iniciales del crédito, lo que de acuerdo con la sentencia SU 813 de 2007 (5) emitida por la Honorable Corte Constitucional, pude decirse, que la entidad demandante no está facultada para variar las condiciones del contrato de mutuo sin la aquiescencia de los deudores, máxime que éste es un principio de la buena fe contractual prevista en el art. 1603 del C.C., por lo que ante el silencio del deudor respecto a la reestructuración, la ejecución debe afianzarse en los documentos inicialmente creados junto con la reliquidación de los créditos que hizo del antiguo sistema monetario upac y pesos a uvr, documentos estos visibles a folios 7,8 y 9 de la encuadernación, que junto con el pagaré constituyen la base suficiente para soportar la ejecución y librar el mandamiento de pago en la forma y términos peticionados en la demanda, reliquidaciones que además fueron aportadas durante la etapa probatoria y sobre las cuales no hizo manifestación alguna el extremo demandado, por lo que deben dárseles (sic) plena (sic) valor probatorio para respaldar las obligaciones que se pretende recaudar a través de este proceso (…) Y como bien se dijo, la ley autorizó a las entidades crediticias para adecuaran los créditos a la nueva unidad, sin que esto conlleve capitalización de intereses ni sanciones por prepagos, reliquidación que debe hacerse con apego a lo establecido por el legislador en la ley 546 de 1999 y circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, además de dársele a conocer de forma clara y precisa, tanto al deudor como al despacho la forma y términos en que se hicieron dichas operaciones, circunstancias con las que se cumplió en este asunto pues con la demanda se allegó el formato de reliquidación, los mismos allegados a la encuadernación y de los cuales se desprende que las reliquidaciones se hicieron con apego a la ley y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, puesto que estos documentos fueron remitidos al escenario por el ente vigilante del sistema financiero (Superintendencia Financiera) (…) Se desprende con claridad de lo analizado, que en el presente asunto la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad al que se hizo alusión previamente, en atención a que optó por solicitar al juez de tutela que ordenara la reestructuración de su crédito en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, previa anulación de lo actuado en dicho juicio, sin haber controvertido previamente la reestructuración que ya se había practicado en el proceso y que, en su sentir, le había resultado desfavorable.

Lo anterior pone en evidencia que la tutelante desatendió, deliberadamente, los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad judicial competente, los términos en los que se había reestructurado su crédito hipotecario, sin que dicho olvido o negligencia pueda ser remediado por el juez de tutela, en consideración a que el presente mecanismo constitucional no fue concebido para que los sujetos intervinientes en los procesos corrijan los yerros u omisiones en que han incurrido en dichos escenarios procesales.

Ahora bien, debe anotarse que si la accionante considera que los olvidos en que incurrió en el proceso ejecutivo hipotecario previamente mencionado, son imputables al deficiente ejercicio profesional de su apoderado judicial, tampoco es la acción de tutela el sendero idóneo para que se ventilen sus inconformidades con respecto a dicho punto, en consideración a que, para resolver los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados, en los asuntos en los que éstos intervienen, existen los procesos disciplinarios correspondientes, que deben formularse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.

Finalmente, en lo que atañe al principio de inmediatez, debe decirse que la tutelante lo quebrantó, al pretender controvertir, entre otras, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2012, debido a que, entre la fecha en que se profirió dicho proveído y la fecha en que se instauró la tutela, transcurrió un lapso superior a cuatro (4) años, tiempo que no sólo resulta significativamente superior al término que ha sido considerado por la jurisprudencia como prudencial, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Así las cosas, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia, se confirmará el proveído impugnado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2