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STL13932-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13932-2015 Radicación no 62485 Acta no 35 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM SALINAS VARGAS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, se desprende que el 12 de diciembre de 2007 Bancafe inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Martha Lucia Camargo de Salinas, asunto del cual conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien libró mandamiento de pago.

Aduce que luego de surtidas las actuaciones correspondientes, el 10 de noviembre de 1999 se profirió sentencia en la que se declaró parcialmente probada la excepción de pago, se decretó la venta del bien inmueble y se ordenó la práctica de la liquidación del crédito. Acota que objetó el avalúo del inmueble presentado, que lo fue por la suma de $506.345.450, sin embargo, realizado el trámite correspondiente, el juzgado acogió el rendido originalmente.

Explica que el 22 de febrero de 2001 solicitó la reliquidación del crédito, a fin que no se incluyera la capitalización de intereses, teniendo en cuenta para ello los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, petición que fue desatendida por no haber sido presentada a través de apoderado judicial, pese a ello el 3 de abril de 2001 reiteró «solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO, teniendo en cuenta que la obligación contenida en el pagaré No 215349300014.0 fue para la construcción de vivienda.

Los de libre inversión, también lo fueron para continuar con la construcción. De tal manera, se tiene derecho a la reliquidación del crédito en el que no se incluya la capitalización de intereses». Relata que la ejecutante cedió el crédito a Central de Inversiones S.A.. El 14 de noviembre de 2012 solicitó la práctica de un nuevo avalúo, petición que fue negada, aun cuando se dispuso su actualización. Indica que «EL DEMANDANTE, con fecha 10 de abril de 2013 allega certificado del IGAC con un avalúo catastral por $185.231.000,oo; le adhiere el 50% y aduce un avalúo por la suma de $277.846.500.

EL JUZGADO con fecha 11 de abril de 2013 asigna como cifra definitiva la suma de $277.846.000 Y CORRE TRASLADO POR TRES DÍAS. EL DEMANDADO solicita, el 15 de abril de 2013, la práctica de un nuevo avalúo. EL DEMANDADO, el 18 de abril de 2013 solicita reposición del auto de fecha 11 de abril de 2013. EL JUZGADO el 30 de abril de 2013 resuelve no revocar».

En mayo de 2013 la ejecutante allegó cesión de derechos a la empresa Transporte Industrial S.A.S., y el 16 de diciembre de 2014 se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $541.864.487,20. Arguye que el 15 de enero de 2015 presentó «actualización del avalúo, efectuado por el ingeniero JOSÉ OBDULIO GUEVARA, miembro de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y de Avaluadores RCA No. 9707-0018, dictamen que arrojó un valor de total de $1.923.614.911,00», empero le fue negado el 16 de ese mismo mes y año por improcedente, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, se mantuvo la decisión y se denegó la alzada por improcedente.

Finalmente acota que al resolver el recuro de queja la Sala Civil Familia de Tribunal de Cundinamarca, indicó que estuvo bien denegada la apelación. Como soporte de su queja esgrime que se desconoció las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999 « al no tutelar en su debida oportunidad el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso a favor de la parte demandada»; de igual forma al admitir la cesión del crédito, aun cuando no se obtuvo el consentimiento expreso de la contraparte, y el aceptar «diferentes avalúos realizados al inmueble materia del gravamen hipotecario con diferencias de tal magnitud, que resulta incongruentes e implican la imposibilidad de establecer un valor real».

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de agosto de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 3 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada.

Para ello expuso que la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de queja, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley, razonamiento que hizo extensivo a lo plasmado por el a quo.

Agregó, en lo que respecta a los restantes cuestionamientos, que la acción de tutela incoada por el peticionario, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo desde cuando la autoridad acusada denegó la reliquidación y aceptó la cesión realizada a favor de Transportes Industriales S.A., lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

A lo que agregó que «sea del caso precisar que los créditos ejecutados no son de vivienda por lo tanto no pueden ser regulados por la Ley 546 de 1999, como lo pretende el quejoso, toda vez que de acuerdo a lo revisado en el expediente se trataron de obligaciones de libre inversión y para construir un hotel, inmueble sobre el que recae la hipoteca».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 389 a 396. Como razones de su desacuerdo adujo que las accionadas eludieron pronunciarse respecto a la «falta de notificación de un acto jurídico como lo es la notificación de la cesión del crédito». Indicó que la determinación adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de queja, desconoció que lo atacado «Se trataba de una prueba, y, la decisión negativa de las mismas como tal, se enlistan como apelables en la norma invocada en su oportunidad procesal».

Expresó que no era aplicable la falta de inmediatez como soporte para negar el amparo, más aun cuando el proceso no ha concluido, y que el crédito otorgado fue para obtener un lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales debido proceso y a la defensa, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, quienes, afirma, incurrieron en diferentes yerros, tales como: (i) negar la solicitud de reliquidación del crédito, (ii) admitir la cesión del crédito que se efectuó al interior del proceso ejecutivo, pese a que esta no se realizó en debida forma, por cuanto no fue notificado de tal acto en su condición de ejecutado, (iii) no acceder a la actualización del avalúo del bien objeto de cautela y, (iv) no conceder el recurso de alzada interpuesto contra tal determinación, pese a que se estaba negando la práctica de una prueba.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido, por una parte, más de 10 años y, por otra, dos años, de ocurrida las presuntas vulneraciones, como quiera que lo relacionado con la negativa de la reliquidación del crédito y la admisión de la cesión del crédito, se definió, el 27 de febrero de 2001 y el 11 de junio de 2013 ratificada el 8 de julio siguiente, respectivamente, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Aceptar el argumento del actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ahora bien, en relación a la queja que dirige contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 16 de enero y 10 de marzo del año en curso, actuaciones respecto de las cuales se cumple con el principio de inmediatez, resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a las providencias reprochadas, es que las decisiones no lucen antojadizas, ni caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además precisó: De otra parte, y en lo que se refiere al proceder del a-quo cuestionado respecto a la queja frente al rechazo de la «actualización del avalúo» no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 557 C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.

En dicha oportunidad, la autoridad acusada de una parte negó tal requerimiento (16 de enero de 2015) y, de otra, con posterioridad ratificó su decisión (10 de marzo de 2015), al considerar que era improcedente dicha petición por cuanto la actualización «está determinada por el momento procesal en que se presenta y no tiene nada que ver con la igualdad procesal de las partes.

Sencillamente, tiene estribo en las estipulaciones del artículo 557 del C.P.C.»: por lo tanto tal labor no luce caprichoso ni puede tildarse de arbitraria. Conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo, que negó la actualización del avalúo efectuado sobre el bien solicitado en adjudicación por el ejecutante, por el valor que sirvió de base para la diligencia de remate declarada desierta, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Finalmente, respecto a la procedencia del recurso de alzada frente a la decisión que negó la actualización del avalúo, se advierte que en la determinación proferida el 28 de julio de 2015, al resolver el recurso de queja interpuesto por el aquí accionante, el juzgador expuso las razones por las cuales consideró que no era apelable dicha determinación, para ello se remitió al artículo 351 del C. de P. C., y contrastó las temáticas allí referidas con la determinación cuestionada, encontrando que «el auto que niega la actualización del evaluó del inmueble hipotecado» no está consagrado en dicha norma ni en ninguna otra como susceptible de ser apelable, por lo que lo declaró bien denegado.

Así las cosas, se itera, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que esta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no ocurrió en el presente asunto en donde el quejoso ni siquiera fundamentó las razones o motivos de inconformidad respecto las deducciones a que arribó el juez colegiado en su proveído, a fin de demostrar los yerros o falencias jurídicas en las que este pudo incurrir, por cuanto se limitó a manifestar que dicha decisión desconocía que la temática objeto del alzada era el proveído que negó la práctica de una prueba, afirmación que, como se reseñó, desconoce la realidad procesal y lo que en efecto fue objeto de reproche.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por WILLIAM SALINAS VARGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13