República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13932-2014 Radicación n° 56111 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por la IGLESIA CENTRAL DENOMINACIÓN CENTRO MISIONERO BETHESDA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE, y TRECE CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «verdad» y a la «imparcialidad del juzgador». Manifestó que Janeth Manzano Fernández le promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, para obtener el pago de $170.000.000 «por concepto de la sumatoria de los capitales inmersos en los pagarés Nos. CA-16887674, CA-16887675, CA-16887676 y CA-16887659, más los intereses moratorios causados desde el 24 de septiembre de 2011 hasta el día en que se realice el pago total de las deudas»; el 22 de julio de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá decretó la venta pública del bien ubicado en la carrera 45 A No. 118-96, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-335609, previo secuestro, conforme la ley instrumental civil; inconforme con la decisión, la apeló, y explicó que el inmueble en el que se erige la Iglesia demandada está fuera del comercio, pues según el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, los bienes destinados al culto religioso son inembargables; el Tribunal accionado, por sentencia de 22 de mayo de 2014 confirmó la del a quo luego de advertir que «no está probado en el proceso que el inmueble hipotecado esté destinado al culto religioso y si ello es así, como en efecto lo es, no puede abrirse paso la apelación»; que por lo anterior, «las normas procesales son atropelladas, tanto por el juez como por el Tribunal», de modo que solicitó como medida cautelar la suspensión «del trámite del proceso hasta que se resuelva la tutela», y como petición de fondo que se «ordene el levantamiento del embargo y se suspenda el remate del bien de la carrera 45A # 118-96».
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, por auto de 8 de agosto de 2014 admitió la queja, enteró a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de discusión constitucional, ordenó correr traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional impetrada (folio 22).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que la acción de tutela no es una tercera instancia para reexaminar los planteamientos resueltos por el funcionario de conocimiento y así «obtener un fallo en otro sentido al estar en desacuerdo con el examen probatorio, su interpretación y la aplicación de las normas que tuvieron como rasero un criterio razonable» (folio 29).
El Juzgado 39 Civil del Circuito se remitió a la providencia emitida por el ad quem que confirmó la sentencia de primer grado; que el proceso materia de estudio fue enviado a los despachos creados para descongestionar la jurisdicción ordinaria, por lo que no ha incurrido en actuación transgresora de derechos fundamentales (folio 33). Por sentencia de 22 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo tras observar que «la providencia que genera la inconformidad de la accionante, examinada desde la perspectiva ius fundamental, no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico»; consideró que la Colegiatura encontró que la demandada en el proceso especial no demostró que el bien raíz estuviere destinado al culto religioso, y por demás, «fue ella misma la que lo hipotecó sin reparar en la supuesta destinación que ahora alega» (folio 41 a 48).
III. IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó; precisó que la iglesia no está negando la deuda, pues en efecto la está pagando, por lo que resaltó que en realidad discute que las normas procesales son de orden público y obligan al juez y a las partes a cumplirlas, que prohíbe embargar los lugares de culto, como la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, y ello debió considerarse (folio 57).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
La accionante critica que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el inmueble dispuesto para pública venta es inembargable, por ser destinado al culto religioso. Al leer las providencias atacadas, observa la Sala que el juzgador de primera instancia arribó a la conclusión de seguir adelante la ejecución, dado que «no existe prueba que demuestre que Iglesia Central Denominación ‘Centro Misionero Bethesda pagó la totalidad de las obligaciones incorporadas en los pagarés que se presentaron como base de la ejecución».
En esa misma línea interpretativa, el Tribunal señaló: «Al margen del argumento la censura respecto a que erró el juzgador al ordenar la venta de un inmueble que está fuera del comercio, según el numeral noveno del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil (…) lo cierto es que la demandada ni propuso un medio de defensa en ese sentido y menos allegó prueba alguna que demuestre la específica destinación, cuestión que ya había sido debatida cuando se le resolvió el levantamiento de las medidas cautelares y que ahora reitera; en otras palabras, en los precisos términos del artículo 177 ibídem, no demostró que la casa de habitación junto con el lote donde se encuentra construida (…) estuviera destinada a un culto religioso en especial y si ello es asi, no puede ahora pedir, soportada solo con su afirmación, la revocatoria de la parte pertinente de la sentencia, pues se tiene establecido que nadie tiene el privilegio de hacer con su dicho su propia prueba».
En ese contexto, se descarta que la decisión judicial de las autoridades judiciales hubiese sido subjetiva o arbitraria, pues se fundó en criterios objetivos, en tanto la accionante no demostró en la oportunidad pertinente que el inmueble objeto de venta era de destinación religiosa. Así las cosas, cumple aclarar que la tutela no puede ser remedio ni pretexto de los yerros cometidos en las instancias, pues en este escenario, el papel del Juez constitucional radica en verificar la protección de los bienes jurídicos elevados a rango constitucional por la Carta Magna, como el debido proceso, pero no a preparar otra instancia en la que se hagan valer las pruebas y posiciones jurídicas que no fueron propuestas en el momento procesal idóneo, toda vez que ello implicaría un trámite y análisis de índole legal, que se aleja, sin lugar a dudas, de la órbita en la que se desarrolla esta sede superior.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7