CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86115 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13931-2019 Radicación n ° 86115 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER LEANDRO RUIZ ANDRADE, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 5 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió EMÉRITA VÁSQUEZ GÓNGORA contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo número 2017-00187-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente petición de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al asunto, se extrae que, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de El Espinal, Jhon Jairo y Javier Leandro Ruiz Andrade iniciaron proceso declarativo contra Emérita Vásquez Góngora, para que se declarara que entre la demandada y su padre, Alirio Ruiz Ramírez, (q.e.p.d.), existió la unión marital de hecho y se ordenara la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial desde el 1995 a 18 de octubre de 2006; que, una vez agotadas las etapas procesales correspondiente, por sentencia del 17 de julio de 2018, el despacho declaró la existencia de la unión marital en los extremos temporales pretendidos y encontró probada la excepción de prescripción de la acción frente a los efectos económicos, para lo cual, contó el plazo a partir de la celebración de las nupcias, esto es, el 20 de octubre de 2006.
Asimismo, se advierte que dicha determinación al ser apelada, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, para en su lugar, declarar la « existencia de sociedad patrimonial en el mismo periodo en que [hubo] unión marital de hecho», con fundamento en el término de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, luego de estimar que el periodo especial de un (1) año establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no era aplicable porque no se daban ninguno de los supuestos allí consagrados.
Sostuvo que la promotora del amparo el fallecimiento de su esposo ocurrió el 20 de julio de 2013 y la fecha de presentación de la demanda, fue el 29 de septiembre de 2017, es decir, «4 años, 2 meses y 9 días después de su muerte». Alegó que el juez plural incurrió en una vía de hecho pues, si existía una legislación especial que regulaba el término de prescripción para interponer las acciones encaminadas a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no debió aplicar el artículo 2536 del Código Civil.
Por lo expuesto, pidió que se dejara sin efecto la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se declarara probada la excepción de prescripción de la acción propuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
Mediante auto del 17 de enero de 2019, la magistrada ponente explicó que no se había proferido el fallo dada la complejidad del asunto en estudio, razón por la cual suspendió los términos. No se recibió contestación alguna. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia del 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado y ordenó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, «dej[ara] sin valor y efecto su sentencia de 20 de noviembre de 2018 para, en su reemplazo, volver decidir la apelación teniendo en cuenta las normas especiales que regulan el asunto».
Para tal determinación, citó los argumentos utilizados por el Tribunal para declarar que no se encontraba prescrita la acción y, luego consideró que el juez plural se valió de una norma que, por su carácter genérico, no se ajustaba a la controversia, por lo que con su actuación había pretermitido la disposición específica que servía para dilucidar el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Javier Leandro Ruiz Andrade reprochó la protección otorgada, toda vez que, a su juicio, la Sala de Casación Civil contradijo lo expuesto en la sentencia CSJ, STC 7194-2018. Explicó que no era dable dar aplicación al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por cuanto no regulaba «exacta y especialmente el tema controvertido».
Alegó que el juez constitucional de primera instancia no expuso las razones para apartarse de su propio criterio. Pidió que se revocara el fallo impugnado, para que, en su lugar, se denegara el amparo invocado. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.
El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.
Asimismo, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, debe advertirse que, una vez revisada la documental obrante en la acción de tutela, así como lo considerado por la Sala de Casación Civil para conceder el amparo deprecado, se confirmará lo decidido en la primera instancia constitucional por cuanto la actuación judicial confutada no aplicó el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, a pesar de ser la normativa relativa al asunto puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tras examinar los razonamientos realizados en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018, el juez plural accionado se inclinó por el contenido previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que prevé el término de prescripción ordinaria de 10 años, pues, en su criterio, la controversia jurídica discutida no encajaba dentro de los supuestos establecidos en la norma especial.
Al respecto, refirió que: (…) a voces del artículo 8o [de la Ley 54 de 1990], la acción para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial y su disolución debe promoverse dentro del año que le sigue a la "separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros", de donde lo primero que sale a flote es un vacío o laguna respecto a qué acontece cuando los compañeros deciden contraer matrimonio entre sí» (…) «si la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y la sociedad es variable por naturaleza, es de esperarse que el paso de los años y los cambios sociales incidan en el ámbito básico del hogar; en otros tiempos, quizá para aquél en el que se expidió la normativa rectora de las uniones maritales de hecho, no se concibió como posible que los compañeros aspiraran a variar su atadura informal a una solemne y por eso este tipo de situaciones se muestran ayunas de regulación; pero si hoy ello se presenta, es menester que la administración de justicia provea lo pertinente acorde con el anotado sentido evolutivo.
(…) el término anual de qué trata el artículo 8o de la Ley 54 de 1990 está circunscrito únicamente a los 3 supuestos allí estipulados, por la aplicación restrictiva que la jurisprudencia ha determinado tiene este precepto, lo observable entonces es el plazo general de prescripción extintiva de la acción ordinaria, el de los 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil»; [por tanto], «la prescripción no se consumó, pues entre el momento en que comenzó a correr el término, se recuerda, el 20 de julio de 2013 cuando se produjo el deceso de Alirio Ruiz Ramírez [q. e. p. d.] y la fecha de presentación de la demanda», esto es el día 29 de septiembre de 2017, «no alcanzaron a trasegar los 10 años mencionados, teniendo en cuenta además lo estipulado en el artículo 94 del C. G. P., pues entre la notificación por estado del auto admisorio (10 de noviembre de 2017) y el enteramiento personal de la demandada (20 de febrero de 2018) no pasó más de un año».
Asimismo, indicó: (…) prudente resulta resaltar dos cuestiones que refuerzan lo argumentado: (i) La mención que se hace de la "muerte" en el artículo 8o de la Ley 54 de 1990 refleja cómo el legislador vio en tal hecho un hito trascendente para los efectos ilustrados, quedando a salvo con lo ya explicado el hecho de que allí se aluda a la muerte de un compañero y acá se trate de la muerte de un cónyuge, pues esto último debe tenerse como morigerado a la luz de los pormenores ya comentados, de que el cónyuge fue compañero permanente y pasó de una a otra calidad jurídica por cuenta de un cambio de vínculo, sin que existiera ruptura temporal entre una y otra universalidad patrimonial;
(ii) una perspectiva diversa, especialmente en lo tocante al momento a partir del cual se cuenta la prescripción, podría despuntar en manejos restrictivos o discriminatorios hacia las familias no matrimoniales, permitiendo que la unidad y cohesión familiar, cuyos fines no varían por el cambio de régimen, sea usada como distractor para que uno de los que fueron compañeros se mantenga en inactividad y en el futuro, cuando de verdad le nazca el interés, pueda ver menguados sus intereses económicos; compelerlos a que accionen antes de ese momento, sería obligarlos a que obren contrario a los intereses e ideales de la familia que han conformado».
Pese a lo discurrido, para esta Sala, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil, esa determinación desconoció el artículo 10 del Código Civil, subrogado por el 5 de la Ley 57 de 1887, que dispuso que la «disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», razón por la cual le asiste razón a la accionante para invocar la petición de amparo, pues, ciertamente, se incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma.
Ahora bien, con relación a la manifestación del impugnante, relativa a que el juez constitucional de primera instancia no dio aplicación a lo expuesto en la sentencia CSJ, STC 7194-2018, mediante la cual resolvió un caso presuntamente similar al suyo, bastará con manifestar que, lo decidido en aquella oportunidad, responde a un caso que se soporta en supuestos fácticos particulares y propios, cuya decisión tiene efectos interpartes y, por tanto, no constituye, por sí solo, precedente jurisprudencial, pues no se fija una regla univoca para fallar este tipo de casos.
De igual forma, como lo sostuvo esta Corte, entre otras, en la providencia CSJ STL14562-2014, en los cuerpos colegiados bien pueden subsistir formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles en casos donde se pretenden derechos similares, sin que ello de suyo conlleve vulneración de derechos fundamentales, pues, por el contrario, constituye una expresión de la autonomía judicial presente como principio fundante del Estado Social de Derecho.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00