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STL13931-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1107 de 2006

Radicación n.° 44620 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13931-2016 Radicación n.° 44620 Acta Extraordinaria n° 96 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La sociedad identificada previamente promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela número 05001220300020160013701.

Su apoderado judicial adujo, en apoyo de la anterior petición de amparo, que el 24 de julio de 2015 se profirió un laudo arbitral en el que se condenó a su representada a pagar algunas sumas de dinero a la sociedad Expertos Industriales en Comunicaciones S.A.S. - Exicom; que, contra dicho laudo, su representada presentó recurso de anulación ante el tribunal que lo profirió; que dicho tribunal remitió el recurso instaurado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y este, a su vez, lo remitió al Consejo de Estado, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, porque consideró que la recurrente era una entidad pública; que el Consejo de Estado, mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, avocó el conocimiento del recurso de anulación presentado.

Afirmó que, mientras se determinaba cuál era la autoridad competente para asumir el conocimiento del recurso de anulación referido, la sociedad Exicom S.A.S., beneficiaria del laudo arbitral, promovió una demanda ejecutiva contra su representada, en procura de que el citado laudo fuese cumplido; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que el citado despacho judicial, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, libró mandamiento ejecutivo; que su representada, Colombia Móvil S.A. E.S.P., instauró contra la orden de pago recurso de reposición, porque consideró que, dada su naturaleza de entidad pública, la justicia ordinaria carecía de jurisdicción para proferir una orden de pago en su contra; que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 3 de noviembre de 2015, “no repuso” el mandamiento ejecutivo, bajo el argumento de que su representada no había acreditado en forma suficiente la condición de entidad pública invocada.

Manifestó que, ante la decisión adoptada por el juzgado, su representada instauró acción de tutela en su contra, con miras a que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso; que, pese a que la acción constitucional le fue denegada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, posteriormente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que obró como juez constitucional de segunda instancia en dicho asunto, amparó el derecho fundamental al debido proceso de su representada, mediante sentencia con número de radicado STC4304-2016, de fecha 8 de abril de 2016, en la que le ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que dejara sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 3 de noviembre de 2015 y que, en su lugar, emitiera “un nuevo pronunciamiento abordando el estudio respectivo sobre la “falta de jurisdicción” alegada por Colombia Móvil S.A. E.S.P., según lo expuesto en la parte motiva del fallo de tutela”.

Indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió auto de fecha 19 de mayo de 2016, en el que “dijo cumplir supuestamente” la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el precitado fallo constitucional; que, no obstante, en la decisión antedicha el juzgado mencionado incurrió en dos nuevas irregularidades, como quiera que i) apoyó su decisión en la Ley 1107 de 2006, que se encontraba derogada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) ignoró el artículo 104 del mismo compendio procesal, que expresamente define lo que debe entenderse por entidad pública.

Aseguró que, ante los yerros anteriores, instauró contra el citado juzgado un incidente de desacato en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991; que aunque lo presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicha corporación lo remitió al Tribunal Superior de Medellín, porque consideró que era la autoridad judicial competente para avocar su conocimiento; que, cumplida la orden de la Corte, el magistrado del Tribunal Superior de Medellín, al que fue asignado el conocimiento del trámite incidental, profirió un auto de ponente, de fecha 19 de julio de 2016, en el que optó por archivar el incidente de desacato porque consideró que el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, había sido acatado íntegramente.

Señaló que, en su criterio, el referido magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para archivar el incidente de desacato sin contar con la anuencia de sus compañeros de Sala, debido a que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concretamente el artículo 19 de la referida disposición, establece expresamente que las decisiones que adopten los tribunales superiores deben ser colegiadas y no unitarias.

Precisó que, con dicha transgresión, el mencionado magistrado desconoció que “(…) el cumplimiento de una orden de tutela no se lleva a cabo solamente de manera formal con la emisión de una providencia, como lo da a entender en el auto que ordenó el archivo del incidente de desacato, sino que es un deber del Juez Constitucional que el amparo concedido se materialice de tal forma que los derechos fundamentales sean salvaguardados”.

Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como medida urgente dirigida a lograr su restablecimiento, se deje sin efecto el auto de fecha 19 de julio de 2016, proferido por la “Sala Unitaria” del Tribunal Superior de Medellín. Pidió, además, que una vez surtido lo anterior, se deje sin efecto el auto de fecha 19 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordene a dicho juzgado que “remita el proceso ejecutivo instaurado por EXICOM en contra de COLOMBIA MÓVIL al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia”.

La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, se recibió respuesta de la Sala Civil de esta corporación, con la cual se allegó copia de la sentencia de fecha STC4304-2016, proferida el 8 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela número 05001220300020160013701, que motivó la queja constitucional (folios 23 a 32). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

Sobre el particular, por ejemplo, se dijo en la sentencia CSJ STL, 21 de abril de 2009, Rad. 24165, lo siguiente: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) No obstante, esta Sala ha expresado también, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Así las cosas, al analizarse el presente asunto bajo los lineamientos referidos, se concluye que el amparo constitucional que presentó la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., está llamado a desestimase, debido a que, si bien la accionante aseguró que sus derechos fundamentales habían sido conculcados en el trámite del incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela número 05001220300020160013701, específicamente con la providencia de fecha 19 de julio de 2016, proferida por un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no allegó siquiera copia de la citada decisión, a pesar de que la anunció en el acápite de pruebas de la acción de tutela, pues se limitó a incorporar al expediente copia del fallo de tutela que dio origen al trámite incidental (folios 48 a 64 del expediente y 64 a 79 del CD aportado con la tutela), del auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad en el que dicho despacho judicial afirmó dar cumplimiento al citado fallo (folios 65 a 86 del expediente y 80 a 101 del mismo medio magnético), del auto de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se declaró incompetente para avocar el conocimiento del recurso de anulación promovido por su representada contra el laudo arbitral de fecha 24 de julio de 2015 (folios 87 a 89 del expediente y 119 a 128 del CD aportado con la tutela) y, finalmente, del auto de fecha 25 de abril de 2016, por el cual el Consejo de Estado avocó el conocimiento del citado recurso de anulación (folios 90 a 98 del expediente y 102 a 118 del medio magnético enunciado).

En este orden de ideas, es evidente que no le es posible a esta Corte, como juez constitucional, verificar si el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, le fue vulnerado a través de la providencia de fecha 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, se insiste, la referida providencia judicial, que fue acusada como transgresora de dicha garantía y de cuyo estudio dependía la prosperidad de todas las demás pretensiones incoadas en la tutela, no fue incorporada al trámite constitucional.

Desde la anterior perspectiva, deberá aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no procede la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues la sociedad tutelante, que era la parte interesada en desvirtuar dicha pauta, no acreditó los presupuestos necesarios para el efecto, que también fueron señalados.

Por las razones precedentes, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS