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STL13931-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 62329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13931-2015 Radicación no 62329 Acta no 35 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ESTEBAN BERMÚDEZ PAREDES contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 28 de julio de 2015, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta en su escrito, que instauró demanda de única instancia en contra de Manuel Segundo Viloria Cabeza, en su condición de propietario del Almacén Los Autos, asunto del cual conoció, por reparto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

Relata que el 19 de mayo de 2015 se celebró la correspondiente audiencia, a la cual, el demandado, no asistió, « por lo que el juez lo declaró confeso de todos y cada uno de los hechos de la demanda », entre los que se destaca que « suscribí contrato a término fijo por seis meses con el empleador demandado, es decir, que al declararlo el juzgado confeso y al aportar el suscrito copia del contrato, estaba probada la existencia de tal contrato a término fijo por seis meses », así mismo que este se prorrogó. Explica que pese a lo anterior, el juzgado, en su fallo, «declara la existencia de un contrato a término indefinido, afectando de forma grave mi derecho como trabajador ya que la condena por la indemnización por despido injusto solo fue de 660.000 y no de los seis meses que faltaba para la culminación del tiempo faltante».

De igual forma absolvió del pago de la sanción moratoria «estando demostrado que no realizó los aportes a la seguridad social». Agrega que el juez le manifestó « que como en el contrato que aporté donde va la firma del demandado no está su firma, sino que solo estaba era el sello del almacén del que es propietario, no me lo reconocía», razonamiento que afirma desconoce las pruebas del proceso, la declaratoria de confeso y la practica recurrente de la parte empleadora de no suscribir los contratos de trabajo.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se modifique el fallo proferido el 19 de mayo de 2015 por la autoridad judicial accionada, en el sentido de imponer a su favor el pago de la indemnización por despido sin justa causa por la suma de tres millones novecientos sesenta mil pesos, junto con la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. «desde el 09 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que sea modificado el fallo referenciado del juzgado accionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al trámite al señor Manuel Segundo Viloria Cabeza, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de julio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada a través de esta acción de amparo, no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, junto con la hermenéutica impartida al artículo 46 del C. S. del T., labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 97 a 102 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró lo aducido en la acción de amparo. En dicho sentido expuso que dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se acreditó en debida forma que entre las partes en contienda existió un contrato a término fijo, luego, bajo dicho escenario, no podía el fallador desconocer tal situación a efectos de imponer el pago de una indemnización más favorable al empleador.

Agregó que agotó todos los mecanismos de defensa, sin obtener, a la fecha, el reconocimiento de sus derechos laborales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

El accionante, demandante en el proceso ordinario laboral adelantado contra Manuel Segundo Viloria Cabeza, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

En el caso en particular, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar consignó las razones que tuvo para arribar a la determinación cuestionada, consistente en declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y no a término fijo, conforme se solicitó en la demanda. En efecto, tal determinación se soportó en que no encontró el Juzgado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, acreditada la existencia de un contrato a término fijo, sin que resultara suficiente para su comprobación, la presunción de veracidad que se aplicó en contra del demandado respecto de la existencia del contrato de trabajo y a su modalidad, por cuanto, en atención a los hechos que se presumieron como ciertos, los contrastó con las demás prueba, labor de la que concluyó que « el escrito anexado por parte del demandante visible entre los folios 13 y 14 se encuentra sin la firma del empleador demandado, luego entonces mal haría el juzgado en declarar el juzgado la existencia de un contrato en la modalidad de termino fijo, siendo que para la existencia de esa modalidad contractual, conforme al artículo 46 del C. S. del T., el contrato de trabajo a término fijo debe siempre constar por escrito y ello implica que debe ser suscrito o firmado por ambas partes y no solo por una de ellas», actividad que no merece reproche alguno por cuanto si bien la aludida confesión generaba una presunción a favor de aquel, esta es de carácter legal.

Además, que el juzgador se fundó en el principio de libre formación del convencimiento, el cual faculta al juez para dar mayor grado de persuasión a unas pruebas frente a otras. De lo anterior se avizora que el sentenciador no desconoció la documental allegada, pues así expresamente lo manifestó en la providencia aquí confutada, sino que a partir de su análisis, junto con lo plasmado por el artículo 46 del C. S. del T., coligió que la falta de firma del documento allegado impedía otorgarle el mérito pretendido, inferencia que no muestra un yerro fáctico protuberante, manifiesto u ostensible, al punto de configurar una vía de hecho.

Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 28 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ESTEBAN BERMÚDEZ PAREDES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6