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STL13931-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL13931-2014 Radicación n° 56109 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por TRANSPORTES CIUDAD BONITA S.A., a través de su representante legal, contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a INGRID CAROLINA GAMARRA GRANADOS, ALCIRA RAMÍREZ DE CEPEDA y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial, que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que el -07 de marzo de 2002 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que del aeropuerto Palonegro conduce a Girón, en el que se vieron involucrados los vehículos conducidos por Álvaro Enrique Pinzón Ardila y Félix María Aguilar Chacón, el primero de propiedad de Alcira Gutiérrez de Cepeda y afiliado a la empresa accionante.

Expuso que como causa de la colisión Ingrid Carolina Gamarra Granados resultó con varias lesiones que motivaron el inicio del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Al descorrer el traslado se formuló la excepción de prescripción por parte de la empresa, junto con la de culpa exclusiva de la víctima; llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. e invocó la doble responsabilidad (contractual y extracontractual) que ampara la aseguradora, para lo cual aportó las dos pólizas del amparo asegurado.

Adujo que en sentencia del 2 de mayo de 2013, el juzgado de conocimiento la condenó al pago de la suma de $1.768.500 y $30.000.000 por incapacidad y perjuicios morales, respectivamente; declaró no probadas las excepciones de prescripción y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la empresa, ordenó a la aseguradora reembolsar el valor ordenado por la incapacidad ordenada, condenó en costas.

Afirmó que el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de junio de 2014, declaró probada la excepción de prescripción de la acción interpuesta por Alcira Ramírez de Cepeda, incluyó una precisión en cuanto a la falta de prosperidad de la excepción de prescripción alegada por Transportes Ciudad Bonita S.A.; adicionó el numeral sexto para ordenar el pago de la suma de $35.562.671.75 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, confirmó en lo demás y condenó en costas a la recurrente.

Puntualizó que propuso oportunamente la excepción de prescripción, la cual fue despachada desfavorablemente porque no se invocó el artículo 993 del Código de Comercio, sino que se hizo con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil, sin tener en cuenta que la norma sustantiva general solamente exige el transcurso del tiempo para que opere el fenómeno extintivo en beneficio de quien lo alegue oportunamente.

Por otra parte advirtió que el Juzgado se abstuvo de condenar a la empresa a pagar los perjuicios correspondientes al lucro cesante, pues no los encontró acreditados; sin embargo, en segunda instancia se decretó de oficio, la práctica de un dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, que arrojó por ese concepto un 15.50%, con base en el cual el Tribunal condenó al pago del lucro cesante pasado y futuro, que totalizó en la suma de $35.562.671.75, con lo que adicionó las condenas impartidas en primera instancia, aun cuando no se aportó al proceso la prueba de la edad de la demandante, por lo que aceptó la suministrada por la Junta de Calificación de Invalidez, sin tener en cuenta que el único documento idóneo para acreditar la edad es el registro civil de nacimiento en los términos del Decreto 1260 de 1970.

Por lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal que «proceda a adecuar de conformidad con la ley, la sentencia de fecha cuatro (4) de junio de 2014». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso objeto de queja, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. El Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga hizo una relación de sus actuaciones en el proceso las que consideró ajustadas a los parámetros procesales pertinentes y puntualizó que actuó de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso, sin que exista vulneración de los derechos fundamentales del accionante (folios 255 a 256).

Un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que el accionante contó con las oportunidades procesales, que se pretende una revisión de los argumentos y consideraciones plasmadas al resolver el recurso de apelación interpuesto (folios 280 a 281). La Sala de Casación Civil, en sentencia de 22 de agosto anterior, no encontró acreditada una vía de hecho, pues explicó que el asunto se resolvió con fundamento en la norma invocada por la actora, sin que fuera admisible que en segunda instancia cambiara el sustento jurídico para argumentar su defensa y señaló «tal planteamiento lejos de ser arbitrario, encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC 30 de enero de 2014, exp.

STC727), en donde reiteró la importancia de exponer correctamente lo que se pide, so pena de que el fallo adolezca de incongruencia» más adelante concluyó «en este orden de ideas, no se advierte negligencia del Tribunal por no adecuar la prescripción alegada a la acción ejercitada, pues, no existían dudas sobre la norma alegada por la querellante cuando de manera expresa se citó el inciso 2º del 2358 del Código Civil».

Tampoco encontró vulnerado el derecho a la igualdad, pues la demandada Alcira Ramírez de Cepeda invocó como fundamento de su excepción el artículo 993 del Código de Comercio, y por esa razón el resultado de los medios exceptivos propuestos condujo a decisiones diferentes. Con respecto a los restantes motivos de censura por el actor, señaló que la decisión sobre la condena al lucro cesante se apoyó en el dictamen pericial decretado y sus conclusiones obedecieron a una hermenéutica respetable; de la misma manera, puntualizó que la valoración probatoria del Tribunal no es susceptible de reproche por esta vía extraordinaria.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante solicitó revocar, pues ella alegó la prescripción, indistintamente de la norma en que esté consagrada, y así pretendió enervar los efectos de la demanda por esa vía, lo que no fue atendido por el Tribunal (folios 351 a 352). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Aspira el accionante, por vía de tutela, dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso que le promovieron y adoptar la posición jurídica expresada en la tutela con respecto a la excepción de prescripción, el lucro cesante y el reembolso por parte de la compañía de SEGUROS COLPATRIA S.A., pues alega que las decisiones frente a estos aspectos vulneraron sus derechos fundamentales; no obstante, las consideraciones que efectuó el Juez Plural no pueden ser catalogadas de arbitrarias o antojadizas, pues lo que se advierte es que analizó el caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, tal como lo analizó con detalle la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada.

De esta manera aunque se pueda discrepar de la decisión dada al caso, ello no configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10