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STL13930-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74787 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13930-2017 Radicación n.° 74787 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YESID ORTIZ MURCIA contra la decisión del 1 de junio de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE CASACIÓN de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió HILDA INÉS GIRALDO GIRALDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - SALA CIVIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES La señora Hilda Inés Giraldo Giraldo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso «en conexidad con el derecho a la igualdad, al patrimonio económico, la justicia material, el derecho a la Jurisdicción entre otros… y acceso a la administración de justicia».

Los hechos de la tutela los sintetizó el juez de primera instancia de la siguiente manera: Refiere en lo que interesa para resolver el presente asunto, que agotado el trámite de rigor, mediante proveído del 4 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución referida en líneas anteriores.

Indica que en el mes de diciembre de 2014, el ejecutado Ortiz Murcia presentó acción de tutela con el fin de obtener la suspensión de la almoneda fijada para tal época, bajo el argumento que el crédito base del litigio no había sido reestructurado, y por lo tanto, la obligación objeto de recaudo era inexigible, amparo que correspondió conocer el Juzgado Cuarto Penal Municipal de dicha localidad, quien denegó lo pedido el día 16 de ese mismo mes y año, actuación que fue invalidada por falta de competencia en sede de impugnación, razón por la que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien el 15 de marzo de 2015, también negó la salvaguarda rogada, proveído que fue confirmado por la Colegiatura convocada.

Aduce que no obstante lo anterior, a paso seguido, esto es, el 14 de julio de esa misma anualidad, los demandados acudieron nuevamente a la tutela insistiendo en la falta del citado requisito, pero ahora con el fin de atacar el auto de 25 de mayo anterior, por medio del cual el Juzgado de Ejecución cognoscente negó la declaratoria de ilegalidad de las actuaciones surtidas con ocasión del trámite objeto de análisis, solicitud que tampoco encontró eco en ninguna de las instancias, pues el Tribunal Superior al mantener la negativa del amparo en sentencia del 6 de octubre de ese año refirió, que si bien «indican los actores en su escrito de impugnación que el crédito fue desembolsado en el año de 1996 cuando suscribieron la escritura pública, sin embargo, al parecer por las probanzas obrantes en el expediente contentivo del proceso ejecutivo, los actores no signaron uno, sino dos pagarés en distintas fechas: uno, el No. 550-150140032 que es el que sirve de fundamento al proceso donde se profieren las sentencias que ahora se debaten y, el No. 0550020014535 que según información dada por el BANCO POPULAR fue también objeto de cobro ejecutivo en contra de los actores, no existiendo entonces la certeza de si se trata de una misma obligación o, de dos obligaciones diferentes, sin que tampoco éste sea el espacio procesal adecuado para debatir la afirmación realizada por los impugnantes conforme lo cual no puede tenerse como título ejecutivo [el primer pagaré referenciado], pues ello debió alegarse en su respectiva oportunidad».

Expresa que el 29 de octubre de 2015, finalmente se remató el predio hipotecado, el que le fue a ella adjudicado por haber realizado la postura más alta, actuación que fue aprobada por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué mediante proveído del 3 de diciembre subsiguiente, decisión que en sede del recurso vertical, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe el 1º de marzo de 2017, vulnerando con ello sus prerrogativas fundamentales, pues dicha oficina judicial además de no hacer un estudio acucioso del asunto, dice, dejó de lado las decisiones del Juez constitucional que sobre la puntual temática de la falta del requisito de reestructuración ya habían sido emitidas dentro del asunto (fls. 1 a 5). 3.

En auto de 24 de mayo, se admitió la acción de tutela ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. […] Corolario de lo precitado, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió «dejar sin eficacia y valor jurídico el auto de fecha Marzo 1° de 2017» emitido por el juzgado accionado y en consecuencia de lo anterior, se examine la decisión de alzada motivo del resguardo constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y ordenó vincular a todos los involucrados en proceso ejecutivo mixto que dio origen a la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, manifestó atenerse «al análisis jurídico» que realizó en las distintas etapas del proceso ejecutivo en cuestión y se opuso a las pretensiones de la tutela toda vez que no procede la acción contra providencia judicial.

El Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué, a quien le correspondió el trámite del recurso de apelación en comento, y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC2670-2015), declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo en razón a que «la obligación $22.475.661, equivale a 203.557.4693 UVR, no es la obligación original, si no la derivada de la reliquidación del crédito, debid[o] al cambio de patrón monetario de la UPAC a UVR, tratándose así de eludir la obligación de reestructurar el crédito».

(Subraya en el texto original) El gerente del Banco Popular, luego de extractar los hechos del proceso ejecutivo mixto, arguyó, como sustento de su respuesta a la tutela, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué carece de competencia e incurre en una vía de hecho al exigir la reestructuración de la obligación hipotecaria con base en la sentencia SU-813 de 2007.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de junio de 2017, concedió el amparo constitucional invocado, pues, consideró que «en la ejecución endilgada no es procedente la reestructuración de la obligación cobrada, si en cuenta se tiene que ésta fue desembolsada con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que el pagaré que lo instrumenta data del 27 de mayo de 2000». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Yesid Ortiz Murcia, demandado dentro del proceso ejecutivo mixto, la impugnó, para lo cual expuso, que la decisión del a quo «a) [n]o se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y al derecho impetrado… c) se funda en consideraciones inexactas… d) incurre el fallador en error esencial de derecho», además, atribuye que su sentencia la encaminó en determinar si la providencia que decidió el recurso de apelación, el 1 de marzo de 2017, «se encuentra ajustada a derecho o no» y aseveró, la manera incorrecta como se determinó la calenda del título valor base de recaudo.

CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En sentir del apelante, el fallo del a quo, se fundamentó en apreciaciones desatinadas como bien lo manifestó en su recurso, por lo contrario, esta Corporación concuerda con el estudio que del asunto constitucional hizo la Sala de Casación Civil, encuentra esta Sala que la actuación cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, pues es evidente que la interpretación del juez de instancia en relación con el sustento legal para tutelar los derechos deprecados al accionante, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

El artículo 42 de la Ley 546 de 1999 consagró la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda, concedidos inicialmente en UPAC, para aquellos que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 1999, como un trámite adicional a la culminación de las acciones de cobro que estuvieran en curso, condición ésta que tuvo en cuenta el Juez a quo, la cual permitió establecer que «no es procedente la reestructuración de la obligación cobrada» toda vez que se corroboró «que ésta fue desembolsada con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999» y que «el pagaré que lo instrumenta data del 27 de mayo de 2000» es decir, posterior a la Ley en comento.

Se advierte la no prosperidad de la impugnación, además, por cuanto los administradores de justicia no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política[footnoteRef:1]. [1: STL-30211 de 20 de octubre de 2010 – M. P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS] Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00