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STL13930-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13930-2015 Radicación n° 62539 Acta n°. 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Corte se pronuncia frente a la impugnación interpuesta por RAMIRO RAMÍREZ PUERTAS, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que tiene 68 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que mediante Resolución No. 07828 de 19 de agosto de 2008, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- le reconoció pensión de vejez, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pero no incluyó el incremento del 14% por su cónyuge a cargo.

Afirmó que el 21 de julio de 2014, agotó la reclamación administrativa sin resultados favorables, por lo que inició proceso ordinario laboral de única instancia con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los citados incrementos; que cumplidas las correspondientes ritualidades, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 17 de junio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de todas las pretensiones.

Explicó que el fallo cuestionado se fundamentó en que el incremento pensional no formaba parte de la pensión y por lo tanto no gozaba de la prerrogativa de imprescriptibilidad concedida a los derechos pensionales. Agregó que el juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el tema. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, y como consecuencia se ordene expedir nueva decisión en la que, aplicando el principio de favorabilidad, se reconozcan los incrementos señalados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2015 la Sala Civil Familia –Laboral del Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados y vincular a COLPENSIONES, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado accionado adujo que si bien el actor acreditó los requisitos para acceder al incremento pensional solicitado, no fue menos cierto que entre la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez y la que se reclamó el derecho en sede administrativa, transcurrieron más de 3 años por lo que, con apoyo en la norma aplicable al caso y en la jurisprudencia, se declaró probada la excepción de prescripción. En sentencia del 2 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la providencia motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, « no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana crítica».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con argumentos similares a los esgrimidos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de las sentencias cuestionadas se tiene, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia para declarar probada la excepción de prescripción formulada por el demandado y absolverlo de todas las pretensiones, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, concluyó que la pensión del actor fue reconocida en el mes de agosto de 2008, mientras que la reclamación administrativa se presentó en el año 2014, 6 años después de que comenzó a disfrutar del derecho pensional, lo que quiere decir que ya había operado la prescripción trienal de que trata el CST Art.488 y CPT y SS Art.151, decisión que apoyó en la sentencia de esta Sala de Casación No. 42300 del 18 de septiembre de 2012, sobre prescripción del incremento de la pensión por personas a cargo.

Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo de los casos sometidos a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7