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STL13930-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL13930-2014 Radicación n° 37994 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO GÓMEZ MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa «técnica», al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que estimó quebrantados por las autoridades accionadas. Explicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de septiembre de 1971 hasta el 27 de diciembre de 1979; cotizó 421,86 semanas; prestó sus servicios a Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria desde del 14 de octubre de 1953 al 23 de marzo de 1971, para un total de 696,42 cotizaciones.

Demandó a Colpensiones y a la mencionada entidad privada para que se le reconociera la pensión de vejez; el 25 de febrero de 2013 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió y el Tribunal el 6 de mayo siguiente confirmó, sin que su apoderado hubiere sustentado la apelación ni presentado alegatos de conclusión. Reprochó que el sentenciador de primer grado no tuviera en cuenta el tiempo laborado en la multinacional en liquidación, y que el superior no lo advirtió ante la falta de defensa técnica.

Agregó que en la actualidad cuenta 79 años de edad, está muy enfermo y no tiene recursos para su subsistencia. Por lo expuesto solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez, obligándose a la sociedad en liquidación emitir el bono pensional o en su defecto le reconozca la pensión de jubilación. Por auto de 1º de octubre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la tutela, dispuso su notificación, solicitó a las autoridades judiciales el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, señaló que el actor presentó y sustentó el recurso de apelación y en el curso del proceso se le garantizó el respeto al debido proceso, a la defensa y todas las garantías procesales para ambas partes. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la decisión que según el actor originó la conculcación de sus derechos fundamentales invocados, fue proferida por el Tribunal el 6 de mayo de 2013, advirtiéndose que el amparo constitucional se presentó el 30 de septiembre de 2014, cuando habían trascurrido más de 16 meses respecto de aquélla decisión, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, de forma que no se cumple con el requisito de inmediatez, y de contera impide un reexamen sobre lo aquí expuesto, pues sin duda ello afectaría además de derechos superiores de los demandados, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sobre los cuales se erige la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7