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STL13929-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86077 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13929-2019 Radicación n.° 86077 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por BALDOMERO ROSERO CASTRILLÓN, contra el fallo proferido el 24 de julio del 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2017-00410-00.

I.

ANTECEDENTES Baldomero Rosero Castrillón promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, inició proceso ejecutivo laboral contra Paula Andrea Ordóñez Cardona, para obtener el pago de los honorarios profesionales causados como apoderado judicial de la ejecutada dentro del proceso ordinario laboral 2009-748-00, los cuales fueron fijados a través del incidente de regulación de honorarios en $10.147.432; que, por auto del 17 de agosto de 2017, el despacho libró mandamiento de pago y, posteriormente, el 17 de noviembre siguiente, decretó el «embargo y secuestro» de los dineros que pudieran resultar a favor de la parte pasiva en el proceso atrás mencionado.

Sostuvo que, el 23 de octubre de 2017, con fundamento en el artículo 291 del Código General del Proceso, «remitió comunicación a la demandada informando acerca de la existencia del proceso», por lo que el 30 de ese mes y año, allegó prueba «de la entrega del citatorio»; que, como transcurrió más de un mes desde el envío de la notificación personal del mandamiento de pago, sin que la interesada hiciera pronunciamiento alguno, el 1 de diciembre de 2017, envió aviso de notificación a Paula Andrea Ordóñez Cardona; que, en vista de que no pudo notificarse personalmente a la ejecutada, se solicitó al despacho su emplazamiento; sin embargo, dicha petición fue negada por auto del 14 de diciembre de 2017, por cuanto «no se había enviado la notificación personal».

Manifestó que, el 11 de enero de 2018, envió comunicación al a quo informando que a folio 26 del expediente, existía «constancia de envío de la notificación por aviso diligenciado por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso»; que, por auto del 16 de abril de ese año, el Juzgado no aceptó lo dicho en el referido memorial, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que, por auto del 25 de abril de 2018, ambos medios defensivos fueron rechazados por improcedentes.

Relató que, por auto del 13 de mayo de 2019, el despacho judicial de conocimiento dio por terminado el proceso ejecutivo laboral iniciado, en aplicación del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y rechazado el segundo. Alegó que el Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que, a su juicio, daban cuenta de que se cumplieron los términos legales del artículo 292 del Código General del Proceso.

Afirmó que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto sí era procedente el recurso de alzada contra la decisión que dio por terminado el proceso, según los términos del artículo 351 ibídem. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se tutela su derecho fundamental presuntamente conculcado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado y, explicó que si bien el accionante solicitó el emplazamiento a la ejecutada «olvidó que antes de poder realizar tal actuación, deb[ía] demostrar que la parte demandada ya había recibido los citatorios enviados».

Sostuvo que, como pasó más de un año sin que la parte ejecutante hiciera actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, dio aplicación al parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. No se recibieron más pronunciamientos. Concluido el trámite precedente, por sentencia del 24 de julio de 2019 el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra el proveído que rechazó por improcedente el recurso de apelación, el accionante no interpuso recurso de queja.

Asimismo, dijo que, aun con abstracción a ello, no habría lugar a conceder el amparo, pues la actuación judicial criticada se encontraba ajustada a derecho, ya que consideró acertada la decisión del Juzgado de dar aplicación al contenido del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto las últimas actuaciones realizadas por el accionante fueron los recursos de reposición y apelación, interpuestos el 19 de abril de 2018, medios defensivos que fueron resueltos en forma desfavorable mediante el auto del 27 de abril de ese año, «sin que se evidencie que se haya surtido actuar adicional alguno por parte del actor», razón por la que el 13 de mayo de 2019, el despacho judicial accionado dio por terminado el decurso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante se limitó a manifestar que impugnaba el fallo proferido en la primera instancia constitucional. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo expuesto, es relevante para el presente asunto, por cuanto el accionante dirige su reproche contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ejecutivo laboral que inició contra Paula Andrea Ordóñez Cardona, pues a su juicio, se conculcó su garantía fundamental al debido proceso.

Pues bien, es pertinente precisar que por auto del 13 de mayo de 2019, el despacho judicial accionado dio por terminado el proceso en vista de que transcurrieron 6 meses sin que el interesado realizara las gestiones pertinentes para procurar la notificación de la ejecutada, tal y como lo prescribe el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, actuación «de la cual depend[ía] la continuación del proceso».

Por lo anterior, Baldomero Rosero Castrillón interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en que el Despacho debía proseguir con el decurso y ordenar el emplazamiento de la demandada, pues en el expediente existían las constancias de envío del citatorio de notificación personal del mandamiento de pago. Asimismo, conviene manifestar que por auto del 4 de junio siguiente, el Juzgado decidió no reponer su determinación y rechazó por improcedente la alzada.

Teniendo claro el escenario procesal discutido, resulta evidente para la sala que el promotor del amparo debió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, de conformidad con los artículo 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con las disposiciones aplicables del Código General del Proceso, medios defensivos que no fueron usados para procurar alcanzar el escenario procesal pertinente para la revisión de los argumentos vertidos por el Juzgado.

Así las cosas, el ejecutante, en aras de habilitar la procedencia del amparo invocado, debió agotar las herramientas que tenía a su disposición, es decir, recurrir el auto dentro de los dos días siguientes a su notificación, y en subsidio, solicitar las respectivas copias, con el fin de que el Tribunal examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y determinara la procedencia o no del recurso de apelación invocado.

En ese orden, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco para subsanar los errores en que hayan podido incurrir las partes al interior del escenario procesal pertinente. Con todo, resulta pertinente manifestarle al accionante que, de acuerdo a los términos de la sentencia CSJ, STL4677-2019, puede solicitar el desarchivo del expediente ejecutivo laboral por él iniciado para que se continúe con el trámite de notificación del mandamiento de pago correspondiente.

Finalmente, si la tutela se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no pudo demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos, ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00