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STL13929-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 68655 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13929-2016 Radicación n.° 68655 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por SARAY LIZCANO BLUN y GERARDO AUGUSTO SIERRA CASTRO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «recta» administración de justicia, a la igualdad y a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que adquirieron los derechos de crédito del juicio ejecutivo seguido en contra de Luis Jesús Bueno Mogollón, Luz Marina Ortiz Silva y Elsa María Altuve; que por proveído de 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga comisionó a la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se realizó el 17 de diciembre siguiente, en la cual les fue adjudicado el bien.

Expusieron que por auto de 13 de enero de 2014, el Juzgado los requirió para que allegaran la liquidación adicional del crédito a efecto de determinar si debían consignar algún valor adicional; que luego de tramitado un incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada sin éxito, procedieron a realizar la liquidación adicional del crédito, la cual dio como resultado la suma de $70.080.028,24 para el 15 de marzo de 2014, que fue objetada por errar grave por la demandada.

Sostuvieron que el 18 de julio de 2014 la parte demandada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y allegó una liquidación del crédito y costas por $81.284.755; por auto de 21 de julio siguiente, el Juzgado declaró próspera la objeción y aprobó la liquidación del crédito y precisó que la obligación era de $81.931.013, por lo que requirió a los demandados para que en el término de 10 días completaran el saldo equivalente a $646.013; contra dicha decisión, como ejecutantes, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; primero en cuanto a que el valor real del crédito ascendía a $82.869.363 y segundo, en relación a la indebida aplicación del artículo 537 del C.P.C., pues la oportunidad concedida para proceder al pago del crédito era antes de rematarse el inmueble.

Señalaron que el 1 de agosto de 2014 los ejecutados consignaron el saldo y el día 26 del mismo mes y año, el Juzgado corrige el valor de la liquidación del crédito en $82.869.363 y nuevamente le otorga 10 días a los ejecutados para que consignen los $292.337 faltantes, suma que fue cancelada el 4 de septiembre siguiente. Afirmaron que por proveído de 5 de septiembre de 2014, el a quo declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, improbó el remate efectuado el 17 de diciembre de 2013, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del proceso, decisión que aunque apelaron, fue confirmada por el superior el 27 de junio de 2016.

Censuraron el trámite dado a la ejecución, pues a su juicio «el término u oportunidad para pagar la obligación precluye cuando se realiza la adjudicación que se haga al rematante del bien inmueble y cualquier petición que se haga con posterioridad es improcedente y no puede aceptarse». Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto las decisiones emitidas 5 de septiembre de 2014 y 27 de junio de 2016, por los falladores de instancia, respectivamente y, ordenar al Tribunal que emita una nueva decisión que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados.

Como medida provisional solicitaron suspender el cumplimiento de la providencia emitida el 27 de junio de 2016, para que no se levanten las medidas cautelares por terminación del proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, incorporó como pruebas los documentos aportados, vinculó a los atrás descritos, solicitó el expediente materia de debate e igualmente, ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; así mismo, negó la medida provisional solicitada.

El Tribunal accionado expuso que en el proceso ejecutivo se garantizaron los intereses de ambas partes, pues la ejecutante recibió su pago y la ejecutada conservó su vivienda; que su proveído se erigió sobre una debida valoración fáctica, jurídica y probatoria y que lo pretendido con esta acción es un nuevo estudio como si se tratara de una tercera instancia. La Notaría Primera de Floridablanca indicó que su actuación se limitó a atender la comisión, la cual se ajustó a las disposiciones legales; que como lo discutido son decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, debe ser desvinculada del presente asunto.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. y Central de Inversiones S. A. - CISA, aclararon que los derechos del crédito pertenecían inicialmente Bancafé, entidad que los cedió a CISA y de ésta pasaron a Activos S.A.S., la cual posteriormente los traspasó a María Fernanda Estupiñán Tarazona. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga explicó que la liquidación del crédito de 10 de mayo de 2012 ascendió a $133.972.748 y la postura de la parte ejecutante fue de $150.500.000, por lo que se le requirió para que allegara la liquidación adicional; no obstante, previo a ello, el Tribunal revocó el proveído de 19 de diciembre de 2013 y aprobó la liquidación efectuada en la objeción presentada por la demandada, según la cual la obligación para el 30 de julio de 2011 ascendía a $52.159.092, de modo que una vez consignado el valor pagado por la parte demandada, se procedió a aceptarla para no hacer más gravosa su situación y declarar terminado el proceso.

Mediante sentencia de 1 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al efecto transcribió apartes de la decisión y estimó que las conclusiones a las que arribó el juez natural no eran producto de subjetividad, arbitrariedad o falta de motivación. Con posterioridad al fallo, la accionante Saray Lizcano Blun allegó proveído de 11 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado corrige de oficio el auto de 26 de agosto de 2014, por cuanto en el mismo el despacho cometió un error aritmético, en virtud del cual la suma a consignar por la parte demandada era de $938.263 y no de $292.337 como allí se expuso; en ese sentido, requirió a dicha parte para que consignara $145.926, que corresponde a la diferencia entre el valor pagado junto a las costas de $500.000 que quedaron a cargo de la parte ejecutante.

III. LA IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron; adujeron que la decisión censurada contradice lo dispuesto en el artículo 537 del C.P.C. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin perjuicio de lo esbozado por la parte actora, no evidencia la Sala que la decisión a través de la cual el Tribunal resolvió confirmar el auto que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación resulte de la aplicación de un criterio contrario a la ley o el resultado de un juicio subjetivo o carezca de motivación; por el contrario, revisada la decisión del ad quem no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable en torno a los elementos de juicio sobre los cuales se definió la ejecución, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, máxime cuando la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada.

Para desatar el asunto sometido a su consideración, el juez plural precisó que el fundamento de la apelación propuesta por la parte ejecutante, fue no haber dado aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 537 del C.P.C., dado que la terminación por pago sólo es posible antes de rematarse el bien, asunto sobre el cual el tribunal de apelaciones indicó que «la funcionaria de primer grado no incurrió en vulneración alguna de derechos y obró de conformidad con el sistema jurídico, el cual, obviamente, no está conformado exclusivamente por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil».

Luego de lo cual destacó: «los derechos sustanciales que en el caso se hallaban enfrentados, los de los demandados a mantener su vivienda, los de la parte actora a cobrar su crédito, fueron plenamente satisfechos a ambas partes». Acto seguido agregó: Se olvidan los demandantes que el objeto de las normas procesales es la materialización de los derechos sustanciales; pero que en ese objetivo no puede el juez dar vía libre a una situación en la que, a pesar de que el crédito fue pagado, constreñir a un deudor a perder sus bienes, solo por el capricho de quien le persigue judicialmente, cuando el derecho del ejecutante ha sido satisfecho a cabalidad.

Y olvidan también los demandantes de que el juez, con fundamento en otro de los principios constitucionales que alumbran la actividad judicial, debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, con lo que, por encima del tan citado artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, era preciso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2450 del Código Civil, de acuerdo con el cual “mientras no se haya consumado la adjudicación” puede el deudor pagar.

Así que como son los ejecutantes también los rematantes y el remate aún no se había aprobado, la decisión del Juzgado fue correcta y acorde con el sistema jurídico. Distinta habría sido la situación si el bien, en el remate, se hubiese adjudicado a un tercero y sus derechos hubiesen resultado menoscabados por la determinación del Juzgado.

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.

En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Finalmente, la Sala no realizará pronunciamiento alguno referente a la decisión emitida el 11 de agosto de 2016, pues con claridad se observa que dicho proveído corresponde a un hecho acaecido con posterioridad, incluso, al fallo que definió en primer grado este trámite constitucional, luego cualquier disquisición al respecto, impondría la eventual vulneración de otros derechos de rango superior a la partes e intervinientes en este asunto.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12