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STL13929-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 0233 de 2012Decreto 4057 de 2011Ley 734 de 2002

Radicación n° 62463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13929-2015 Radicación nº.62463 Acta nº. 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS ARCILA PATIÑO frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Dirección General de la Policía -Oficina de Migración Colombia.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que estuvo «recluido en prisión desde el año 2000 hasta el 2013 por el (sic) delito (sic) de homicidio y hurto ». Luego, previa obtención del respectivo permiso, por motivos de seguridad, viajó a Panamá el 28 de septiembre de 2014, en donde se encuentra en la actualidad. Señaló que le entregó en regla a las autoridades de ese país, la documentación necesaria para obtener la visa de estudiante, sin embargo, «cuando ellos fueron a ingresar mis datos aparecen 8 antecedentes que no sé de dónde además algunos de estos fueron en el tiempo en que estuve en prisión inclusive posteriores», información que dio lugar a que fuera retenido por representar « un peligro para la sociedad panameña».

Argumentó que « hay tratados internacionales pero esos no pueden ir nunca en contra de la Constitución Política de Colombia y mucho más cuando utilizan estos convenios para violar los derechos de las personas, como (sic) el gobierno colombiano puede colaborar con un país para que violen los derechos de los conciudadanos». Cuestionó que las autoridades colombianas compartan « estos datos », pues si se le autorizó la salida del país y ya cumplió la condena impuesta, no resulta ajustado que se suministre información a estados extranjeros sobre sus antecedentes, pues ello puede dar lugar a actos discriminatorios o a su expulsión del territorio panameño. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad y al debido proceso, y como consecuencia que se ordene borrar sus «antecedentes del sistema ya que estos son la escusa (sic) que tiene este país para violar mis derechos como extranjero» y que «no compartan datos tan poco específicos que sirvan para la violación de derechos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y demás interesados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Área de Administración de la Información Judicial del Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, indicó que la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL se alimenta a diario con las informaciones que las autoridades judiciales tienen la obligación legal de remitir sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, argumentó que el Decreto 4057 de 2011, asignó a esa Unidad las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros, y dispuso que las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes para que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mantengan actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales; que también deben garantizar el acceso y consulta a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón de sus funciones lo requieran.

El Ministerio de Relaciones Exteriores dijo que la función de administrar las bases de datos de antecedentes penales escapa de su competencia, ya que es responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional; que lo que a esa entidad compete es apostillar la constancia de antecedentes penales previamente expedidos por la Policía Nacional.

Agregó que es discrecional de la República de Panamá inadmitir, rechazar, negar o autorizar la solicitud del extranjero que desee realizar alguna actividad en su territorio, así como exigir los requisitos que considere necesarios para otorgar cualquier tipo de visa. En sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que el Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entre otras entidades del Estado, tiene la competencia legal de administrar la base de datos sobre antecedentes penales, por lo que no resulta procedente que mediante la acción de tutela « se entre a revisar la legalidad de la normatividad que permite alimentar la base de datos de las autoridades competentes con los antecedentes judiciales de los nacionales colombianos ».

Agregó, que como en este caso se está dando aplicación a las normas que regulan el tema, no hay violación de los derechos fundamentales invocados. III. LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión la impugnó, dijo que el sistema estándar que ofrece Migración y la Policía Nacional puede estar permitido, pero que la violación de sus derechos se presenta porque su caso no se adelantó con el debido proceso de las leyes panameñas, « sino por discriminación ya que no hay otro motivo por el cual te (sic) pueda (sic) llevar ese proceso de esa forma y el único respaldo que tienen para hacer esas violaciones (…) es la base de datos [que] de forma confusa le proporciona Colombia ».

Que no solo los « derechos humanos internacionales » se violan en Panamá sino también en otros países como Venezuela y el Gobierno Colombiano no interviene para detener estas violaciones. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. La controversia constitucional que plantea el accionante ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, en la que se ha declarado la improcedencia del amparo toda vez que el hecho de mantener las anotaciones derivadas de una sanción penal y disciplinaria en el certificado de antecedentes que emiten las autoridades competentes, en este específico caso la Oficina de Migración Colombia – Dirección General de la Policía Nacional, es una actuación que se ajusta a lo dispuesto en la ley.

En CSJ STL 2165-2013, esta Sala adoctrinó: Tal como lo señaló el a quo, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente en este caso, por cuanto las actuaciones de la Procuraduría se ajustan a las disposiciones legales, tal como lo destacó el Tribunal cuando consideró que no se evidencia una vulneración de los derechos que reclama el accionante porque la permanencia del registro, en sus antecedentes, es una información cierta que solo puede ser retirada en el término de vigencia que la ley ha señalado para estos casos.

En efecto, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), claramente impone, en su artículo 174, inciso tercero: ‘La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento’.

Luego, si se tiene en cuenta que la condena tiene vigor desde el 2008, el proceder de la Procuraduría General de la Nación no puede ser tildado de vulnerador de derechos fundamentales, sino apegado a las disposiciones legales sobre la materia, ya que el término de que trata la norma no se ha cumplido. Ahora, el artículo 1º del Decreto 0233 de 2012, dispone: FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

El Director General de la Policía Nacional de Colombia, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006,  216  de 2010 y en disposiciones legales especiales, cumplirá la siguiente: 1. Coordinar, orientar y hacer seguimiento a la organización de los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley.

Por su parte el artículo 2º, al referirse a las  funciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, establece: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol tendrá, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006,  216  de 2010 y en disposiciones legales especiales, las siguientes: 1. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. 2.

Implementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos, de acuerdo con los protocolos que se adopten para el efecto. 3. Garantizar que la información contenida en las bases de datos mantengan los niveles de seguridad requeridos, de acuerdo a su naturaleza. 4.

Garantizar el acceso y consulta a la información que reposa en los registros delictivos a la Fiscalía General de la Nación, autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, autoridades judiciales y administrativas que en razón de sus funciones y competencias lo requieran, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. 5.

Las demás que se requieran para la implementación y gestión del registro delictivo. En este orden, no se evidencia la presencia de una conducta arbitraria por parte de la entidad accionada que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales invocados, ya que sus actuaciones no reflejan ninguna arbitrariedad o capricho, por el contrario, responden al cumplimiento de funciones constitucionales y legales, sin que le este dado a la Sala, como juez constitucional, invalidar normas de carácter general, impersonal y abstracto, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción, así lo prevé el numeral 5. del artículo 6 del Decreto 2591 del 1991.

Por último, se advierte que la Sala no hará ningún pronunciamiento frente a las afirmaciones del impugnante respecto a que las autoridades Panameñas, en su caso, actuaron con discriminación y no respetaron el debido proceso, ya que no es de la órbita de este mecanismo constitucional inmiscuirse en asuntos que competen a la soberanía de otros países.

Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9