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STL13929-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2616 de 2013Ley 11 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13929-2014 Radicación n° 37978 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA DELIA CRUZ MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario seguido por la accionante.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad de las personas de la tercera edad. Adujo que demandó a Luz Emilia Rincón Trujillo para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y obtener así el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 24 de junio de 2014, la cual apeló la parte demandada; el Tribunal, en providencia del 16 de septiembre de 2014, revocó el fallo recurrido porque halló acreditada la buena fe de la empleadora; negó la existencia de una norma que obligara al patrono a afiliar a la seguridad social a la trabajadora y estimó que el abono de la suma de $2.000.000 era el total de la liquidación que le correspondía. Sostuvo que es una persona de la tercera edad, no tiene trabajo ni medios de subsistencia para atender sus necesidades primarias y considera amenazados y vulnerados sus derechos «respecto al Mínimo vital, la dignidad humana de tercera edad y el fallo por vía de hecho de segunda instancia».

En consecuencia, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal y «en su defecto se ordene a la parte demandada cancelar las pretensiones reconocidas en el proceso». El 30 de septiembre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que conoció en primera instancia del trámite del proceso ordinario y ordenó enterar a los intervinientes dentro del mismo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; requirió a las autoridades para que allegaran el expediente objeto de discusión constitucional y al actor los documentos relacionados con el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio de la actora, se originó con la decisión del Tribunal al revocar la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción por no consignar el auxilio de cesantía y por los aportes al sistema de seguridad social durante la vigencia del contrato de trabajo.

Revisada la decisión cuestionada, luego de dar por establecida la existencia de dos contratos de trabajo entre la accionante y la allí demandada Luz Emilia Rincón Trujillo, el primero del 1 de noviembre de 1995 al 14 de junio de 2001 y el segundo, del 3 de septiembre de 2001 al 14 de agosto de 2009, la autoridad judicial accionada consideró inviable la condena al pago de la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía durante el desarrollo del contrato de trabajo, al hallar acreditada la buena fe y para ello se apoyó en el pago retroactivo del auxilio de cesantía que hizo la demandada a la terminación del contrato de trabajo; al respecto se observa que el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretende la accionante.

Por otra parte, el Tribunal analizó la Ley 11 de 1988, e indicó que fue declarada inexequible en sentencia C-967 de 2003; también estableció que esa disposición legal no fue objeto de reglamentación, y que por ende la cotización de trabajadores por días solamente fue reglamentada en el Decreto 2616 de 2013; agregó que los subsidios por parte del Fondo de Solidaridad Pensional fueron establecidos para reemplazar el aporte correspondiente al empleador y del trabajador independiente, y al efecto puntualizó «el beneficio se instituye solamente para los trabajadores, no para quienes contratan su fuerza de trabajo por días, razón por la cual, no podría tampoco ser el mecanismo idóneo para efectuar las cotizaciones de la demandante por las sumas realmente devengadas en virtud del tiempo laborado».

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8