Radicación n.° 48098 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13928-2017 Radicación n.° 48098 Acta n.°31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GILDARDO MOLINA RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Gildardo Molina Rubiano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere el accionante, que el 2 de febrero de 2015, presentó demanda laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocido el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que el despacho a pesar de haber reconocido la dependencia económica de su esposa, declaró probada la excepción de prescripción; que por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá ratificó la decisión de primera instancia; y que los accionados no tuvieron en cuenta el precedente constitucional de imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional.
Con base en lo expuesto, solicita «revocar las sentencias declaradas en el [J]uzgado [S]exto [L]aboral de Bogotá y la [S]ala [L]aboral del [T]ribunal de Bogotá que me negaron el incremento del 14% de mi pensión y en su defecto emitan un fallo aplicando el principio de favorabilidad ». (fols. 1 a 4) Mediante auto del 18 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales citadas na este trámite, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dijo remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de julio de 2016 dentro del proceso ordinario que se adelantó por Gildardo Molina Rubiano en contra de Colpensiones con miras al reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, de la que aportó copia.
(fols. 17 a 25) El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad. Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. De la revisión efectuada a las sentencias que dan lugar a la queja constitucional, no se encuentra que sean contrarias a derecho, en tanto que las decisiones judiciales proferidas por los jueces cuestionados, no se tornan caprichosas, ni contrarias al ordenamiento legal; por el contrario, se apoyaron en el unificado precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que el incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, término que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años los que « se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Que en el caso del demandante y aquí tutelante se superó con creces este plazo, toda vez que la resolución 0472223 que le reconoció la pensión de vejez data del año 2008 y la reclamación para el reconocimiento de los incrementos fue presentada a la Administradora de Pensiones el 10 de octubre de 2014, esto es, 6 años después de que se hizo exigible el derecho; argumento más que suficiente para colegir que las providencias censuradas se encuentran apoyadas en una correcta valoración hermenéutica.
Además de lo anterior, se advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez propio de las acciones constitucionales, toda vez que la decisión reprochada data del 14 de julio de 2016 y la solicitud de tutela fue radicada el 16 de agosto del año en curso, esto es, más de un año después de haberse dictado aquella última; circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable; pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la violación de un derecho, el afectado actúa de manera inmediata para buscar la protección y evitar la ocurrencia de un perjuicio; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado proceda con prontitud y diligencia, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha definido en seis meses como como el término razonable para ello.
Finalmente, tampoco hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, en tanto que el accionante se encuentra devengado la prestación de vejez que le fue reconocida en su momento por el ISS, la que continua pagando Colpensiones.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por GILDARDO MOLINA RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2