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STL13928-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13928-2014 Radicación n° 37950 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ALCIBÍADES AMU OCORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de «favorabilidad». Relató que nació el 4 de julio de 1938; se le reconoció pensión de vejez por Resolución No. 5157 de 1999 a partir del 1 de julio de 1998, pero allí nada se dijo sobre el incremento del 14% por tener compañera permanente a su cargo e integrar el régimen de transición; el 2 de junio de 2009 demandó para que se le reconociera tal derecho debidamente indexado pero el Juzgado Sexto Laboral del Circuito negó lo pedido al considerar que «el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de una lectura pausada de la Resolución No. 5157 de 1997 se hace evidente que se le reconoció su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 y no conforme el Acuerdo 049 de 1990»; inconforme apeló y el 29 de marzo de 2012, el ad quem confirmó la decisión. Refirió no contar con otros medios de defensa y si bien la decisión final fue del 29 de marzo de 2012, argumentó que la violación de sus derechos no ha sido superada por cuanto «la falta del incremento del 14% le sigue generando una cantidad de privaciones y calamidades pues su pensión es de un salario mínimo y no le alcanza a cubrir los gastos de su esposa (…) y por esa misma falta de recurso no había podido conseguir abogado».

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar el reconocimiento y pago del 14%. Por auto del 26 de septiembre de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la última providencia controvertida se profirió el 29 de marzo de 2012, y esta acción se radicó el 25 de septiembre de 2014, es decir, transcurridos más de 2 años y 6 meses.

Ahora bien, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para contratar a un abogado para la defensa de sus intereses, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa “a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos”.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE