Radicación n.° 56988 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13927-2019 Radicación n.° 56988 Acta 30 Bogotá, D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 2007-00497-00.
I.
ANTECEDENTES Dalila Isabel Angarita Gutiérrez instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la pensión, a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, refirió que, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la Arquidiócesis de Barranquilla y el Colegio Nuestra Señora de Fátima, por sentencia del 28 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Colegio, condenándolo al pago de prestaciones sociales y pago de salud y pensión, entre otros conceptos, es decir, absolvió a la primera de las demandadas mencionadas; que, al ser apelada dicha determinación, fue modificada por la Sala Laboral Tribunal Superior de esa capital, en el sentido de incluir en las condenas a la Arquidiócesis de Barranquilla mediante sentencia del 31 de enero de 2018.
Manifestó que, en aras de obtener el pago de los valores reconocidos judicialmente, promovió proceso ejecutivo laboral ante el mismo juzgado de conocimiento; que, por auto del 12 de julio de 2018, se libró mandamiento de pago por la suma de $173.915.783 y decretó el embargo de las cuentas bancarias que fueran susceptibles de esa medida. Afirmó que, en dicho proveído, se ordenó « a la Arquidiócesis de Barranquilla, cancelarle (…), con destino a la Entidad Prestadora de Salud y a la Administradora de Fondos Pensionales durante el periodo enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003»; que, como escogió Colpensiones, la demandada le solicitó a esa Administradora «el cálculo actuarial», para dar cumplimiento a lo dispuesto por el despacho; sin embargo, a la fecha no ha dado la información requerida.
Alegó que por dicha situación no ha podido acceder a su derecho pensional pues, según su dicho, reúne las semanas legales requeridas para la pensión de vejez. Pidió, con fundamento en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en los proceso ejecutivo número 2007-00497-00.
Dentro del término otorgado el Juzgado informó que el proceso se encontraba activo para dar cumplimiento a la sentencia. Durante el término de traslado concedido no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución a los mismos.
A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición, no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
En este asunto, la accionante considera que la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» vulneró sus garantías superiores, por cuanto aún no ha realizado el cálculo actuarial de las mesadas pensionales desde «enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003», lo cual ha impedido que la demandada dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Barraquilla en el mandamiento de pago del 12 de julio de 2018 Pues bien, revisadas las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se observa que, el 21 de enero de 2019, la Arquidiócesis de Barranquilla solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el cálculo actuarial de Dalila Isabel Angarita Gutiérrez, para lo cual aportó, entre otros, la fotocopia de la cedula de ciudadanía de la ex trabajadora y del contrato de trabajo.
En esas condiciones, es necesario destacar que si bien la promotora del amparo no radicó el escrito de petición atrás mencionado, lo cierto es que tiene un interés legítimo en que Colpensiones dé respuesta a lo solicitado por la ejecutada, por ser la directamente beneficiada con el cumplimiento de lo ordenado en el proceso ejecutivo laboral número 2007-00497-00.
Así las cosas, como en el término otorgado para que la accionada ejerciera su derecho a la defensa no realizó manifestación alguna, en el plenario no obra prueba que acredite que la Administradora de Colombiana de Pensiones haya emitido una respuesta completa a la solicitud elevada, circunstancia que hace notoria la concesión del amparo solicitado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se concederá el amparo invocado por Dalila Isabel Angarita Gutiérrez, y se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa a la petición formulada el 21 de enero del año en curso, por la Arquidiócesis de Barranquilla, la cual deberá ser debidamente notificada a la peticionaria y a la aquí accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por Dalila Isabel Angarita Gutiérrez. En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa a la petición formulada el 21 de enero del año en curso, por la Arquidiócesis de Barranquilla, la cual deberá ser debidamente notificada a la peticionaria y a la aquí accionante.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8