CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44668 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13927-2016 Radicación n.° 44668 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que promovió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por intermedio de su representante legal, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró el mecanismo de amparo que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral seguido por el señor Álvaro Ortega Barragán contra la Empresa Puertos de Colombia.
Su representante legal expresó, en lo que interesa a la solicitud de amparo, que el señor Álvaro Ortega Barragán nació el 14 de noviembre de 1945; que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, en el terminal marítimo de Cartagena, durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 1974 y el 23 de noviembre de 1990; que el último cargo que ostentó en el interior de la referida empresa, fue el de “estibador marítimo”; que el médico laboral del terminal marítimo de Cartagena le diagnosticó al señor Ortega Barragán, “deterioro mental progresivo que alteraba relaciones interpersonales y laborales” y, en consecuencia, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente a 66%; que dicho diagnóstico fue confirmado por la División de Servicios Médicos de Colpuertos, razón por la cual el señor Ortega Barragán solicitó, con fundamento en el mismo, que le fuera reconocida pensión de invalidez; que, ante la petición anterior, la Empresa Puertos de Colombia profirió la resolución número 0168 del 6 de febrero de 1991, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, en cuantía inicial de $166.330,25.
Indicó que el señor Ortega Barragán, inconforme con el reconocimiento de su pensión en los términos antedichos, promovió una demanda ordinaria laboral contra su empleadora, en procura de que dicha prestación económica le fuese reliquidada; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que fue asignado el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia el 30 de octubre de 1992, en la que accedió a las pretensiones del demandante y, en consecuencia, dispuso: “ (…)
PRIMERO: CONDÉNASE a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA – TERRITORIAL MARÍTIMO DE CARTAGENA, a pagar al señor ÁLVARO ORTEGA BARRAGÁN, las siguientes sumas de dinero: A) NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA LEGAL ($891.872,68) (sic) M/l por concepto de reliquidación (…) B) CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA LEGAL ($186.738,54) M/l, por concepto de (…) de pensión de invalidez dejada de pagar durante los años 1(…) (sic) y 1992.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA – TERRITORIAL MARÍTIMO DE CARTAGENA, a pagar al señor ÁLVARO ORTEGA BARRAGÁN, (…) invalidez de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS (sic) CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MONEDA LEGAL ($272.804,90) M/l a partir del (…) de noviembre de (…) a la cual solo hará los reajustes de ley 4 de 1976 y 71 (…) del año 1993”; que la sentencia anterior, fue revocada parcialmente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 1994.
Aseguró que, con posterioridad a la expedición de las decisiones anteriores, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia profirió la resolución número 690 del 8 de julio de 1994, en la que “ordenó el pago de unas sentencias y mandamientos ejecutivos y ordinarios en contra del Terminal Marítimo de Cartagena, en favor de extrabajadores de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena”; que en dicho acto administrativo, la entidad le reconoció al señor Álvaro Ortega Barragán, la suma de $9.604.332,66; que, además, el mismo fondo profirió la resolución número 2289 del 30 de junio de 1998, mediante la cual le reconoció a la misma persona el pago de una prima proporcional de antigüedad que había sido objeto de conciliación entre el mencionado ex trabajador y la Empresa Puertos de Colombia, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, el 11 de julio de 1997.
Afirmó que, tiempo después de expedidas las resoluciones precitadas, “se hizo un análisis de lo reconocido en sede judicial”, en el que se concluyó, mediante el estudio técnico contable número GIT-GPSPC-ASPN No. 1279 del 30 de agosto de 2010, que las autoridades judiciales habían incurrido en una singular equivocación al reliquidar la pensión de invalidez al señor Ortega Barragán, así como al incluir en la nueva liquidación, la prima de antigüedad proporcional reconocida por la Empresa Puertos de Colombia a la citada persona, debido a que “(…) lo anterior no procedía, toda vez que una proporcional (sic) no es base de liquidación de otra prestación, liquidada también de manera proporcional con la misma fecha de corte (…)”; que, además, también en forma posterior, la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió resolución de acusación contra el ex gerente general de la Empresa Puertos de Colombia, dentro del sumario número 2040 por el delito de “peculado por apropiación” y, en tal virtud, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones; que, en tal medida, su representada profirió la resolución número RDP 022092 del 1 de junio de 2015, en la que se suspendió la resolución número 2289 de 30 de junio de 1998, de la cual era beneficiario el señor Álvaro Ortega Barragán, y se ordenó reajustarle el valor de su primera mesada pensional; que dicha decisión fue recurrida por el señor Ortega Barragán pero el recurso le fue denegado mediante resolución RDP 043644 de 22 de octubre de 2015.
Como consecuencia de los hechos precedentes, pidió que se dejaran sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de octubre de 1992 y el 4 de mayo de 1994, respectivamente, a favor de Álvaro Ortega Barragán, “por la evidente irregularidad sustantiva y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en las órdenes impartidas y que genera un absoluto desconocimiento a la sostenibilidad”.
Pidió, además, que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena que dicte una sentencia en reemplazo de las anteriores, “ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de invalidez del causante (sic) Álvaro Ortega Barragán negando el pago de diferencias pensionales y el aumento de su mesada pensional”. Finalmente, solicitó que se deje sin valor legal ni efecto alguno, en forma definitiva, la resolución número 2289 de 30 de junio de 1998, mediante la cual se dio cumplimiento a los fallos judiciales mencionados.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a Álvaro Ortega Barragán y a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en los términos legibles a folio 16 del expediente. De las demás partes e intervinientes, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de inmediatez. Con relación al citado principio, se ha señalado que si bien la petición de amparo constitucional no está sometida a un término legal, sí debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En la misma línea, se ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición del mecanismo, lo inhabilitan como herramienta expedita para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por último, se ha identificado como término prudente y razonable para los anteriores efectos, el de seis (6) meses, contabilizados desde la ocurrencia de los hechos que se invocan como transgresores de las prerrogativas de carácter constitucional.
Claro lo anterior, se tiene que, en el presente asunto, la entidad tutelante se duele de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al proferir, respectivamente, las sentencias de fechas 30 de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1994, a favor del señor Álvaro Ortega Barragán. De otro lado, se observa que, con fundamento en dicho reproche, la accionante pide que se deje sin valor legal ni efecto alguno la segunda de las providencias mencionadas y, en su lugar, se profiera una decisión que en su criterio resulte “ajustada a derecho”.
Ante este escenario, es evidente que la acción de tutela debe denegarse, debido a que, entre la fecha en que se profirió la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (9 de septiembre de 2016), transcurrieron más de veintidós años; lapso que no sólo resulta significativamente superior al término prudencial analizado previamente, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
De esta manera, al no encontrarse cumplido en el presente asunto, el principio de inmediatez, se denegará la protección solicitada por la entidad tutelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2