República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13927-2014 Radicación n° 37944 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HUMBERTO MANTILLA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que Medardo Moreno Neira lo demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de unas acreencias laborales; el 2 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria; al resolver la apelación, el Tribunal, en providencia de 30 de marzo de 2012, condenó, entre otros, al pago de $41.288.400 como sanción por no consignar el auxilio de cesantía en un Fondo.
Afirmó que tal indemnización se profirió en uso de las facultades ultra y extra petita, pues «es una prestación que no había pedido el demandante», por lo que a su juicio el ad quem se extralimitó en sus funciones, «con graves perjuicios para el suscrito al ir más allá de lo pedido», en desmedro de su patrimonio pues el Juzgado accionado señaló fecha de remate para el 26 de septiembre de 2014.
Conforme a lo expuesto pidió como medida previa suspender la diligencia de remate, para que luego se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal, en tanto condenó al pago de $41.288.400, así como de la diligencia de remate que fijó el Juzgado. Por auto de 26 de septiembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional Medardo Moreno Neira, afirmó que al aquí actor se le respetaron los derechos fundamentales en el proceso objeto de queja, que siempre estuvo representado por apoderados de confianza y que han transcurrido más de 31 meses desde la fecha de la sentencia, que utiliza esta acción para dilatar el ejecutivo laboral, pues ya se había resuelto otra acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la decisión que según el actor originó la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, fue proferida por el Tribunal el 30 de marzo de 2012, advirtiéndose que el amparo constitucional se presentó el 23 de septiembre de 2014, cuando habían trascurrido más de 29 meses respecto de aquélla decisión, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, de forma que no se cumple con el requisito de inmediatez, y de contera impide un reexamen sobre lo aquí expuesto, pues sin duda ello afectaría además de derechos superiores de los demandados, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sobre los cuales se erige la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. Por lo expuesto, se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6