Radicación n.°74827 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13926-2017 Radicación n.° 74827 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIME DE JESÚS ALMEIDA HERNÁNDEZ contra la decisión del 14 de julio de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. 1.
ANTECEDENTES Jaime de Jesús Almeida Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la justicia y a recibir los incrementos o reajustes, salarios moratorios», presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Refirió el tutelante, que como empleado de la empresa Puertos de Colombia «le asistía el derecho a solicitar unos incrementos salariales que le fueron reconocidos a otras personas»; que en razón a lo anterior, «adelantó un trámite ante el Juzgado Cuarto [L]aboral del Circuito de Barranquilla, radicado 12194 de 1993; que el 26 de febrero el juzgado dictó sentencia de primera instancia donde se condenaba a foncolpuertos al reajuste y pagar salarios moratorios al demandante.
Dichas copias le fueron expedidas con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas». (mayúsculas en el texto) Por lo anterior, solicitó «que se ordene la disposición de los reajustes salariales de la pensión, esto a las voces del Art. 7° del Decreto 2591 de 1991 y como medida definitiva que se asuma la sentencia y por consiguiente se ordene los pagos a que hay lugar.
Esto bajo la razón suficiente de que las sentencias deben ser objeto de cumplimiento, so pena de que produzcan por su incidencia perjuicios ingentes al demandante para el evento Accionante». (fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, la UGPP hizo un resumen de todos los actos administrativos que expidió con ocasión de las reclamaciones presentadas por Jaime de Jesús Almeida Hernández; que al referido señor se le reconoció una pensión de jubilación especial proporcional por parte de la empresa Puertos de Colombia a partir del 1.° de julio de 1993 en cuantía inicial de $453.266.27; que a través de la Resolución 1424 del 7 de diciembre de 1997 se ordenó la cancelación de un mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla contra Puertos de Colombia en Liquidación; que por Resolución RDP 20204 del 21 de mayo de 2015 se determinó: «[…] Dar cumplimiento a una orden judicial proferid[a] por [la] unidad delegada ante el tribunal superior de bogot[á] fiscal[í]a veintid[ó]s y en consecuencia suspender los efectos jurídicos y económicos de [la] Resolución 1424 del 07 de octubre de 1997 en lo que concierne al pensionado jaime de jes[ú]s Almeida hern[á]ndez […]»; agregó que el 15 de noviembre de 2015 mediante Resolución RDP 50199 se revocó de manera directa la 20204 del 21 de mayo de 2015.
En cuanto al fallo ordinario de fecha 26 de febrero de 1997 al que hace alusión el demandante, dijo que fue revocado por el Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia del «28 de julio de 2016». Por tanto pidió negar las pretensiones de la tutela y declarar su improcedencia. (fols. 39 a 71) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, con sentencia del 14 de julio de 2017, negó la tutela porque consideró que la Unidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del reclamante, ya que la decisión de ajustar el monto de la mesada pensional del actor obedeció a la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, además que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario que fue favorable a sus intereses, fue revocada por el superior.
(fols. 83 a 88) 1. IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del tutelante, para lo cual señaló que «Para marzo 07 de 1997 la secretaria del Juzgado le informó al Sr. Juez de que se encontraban vencidos los términos de ejecutoria de la sentencia de febrero 26 de 1997, proferida por el Juzgado; sin que las partes recurrieran en la instancia. Quedando dicha sentencia ejecutoriada por Ministerio de Ley.
Lo ordenado allí se materializa con la cancelación del Mandamiento de Pago ordenado por el mencionado Juez, por lo que se cumplió a satisfacción. […] en todo caso para la valoración y exactitud de lo afirmado debo señalar que mi apadrinado recibió de manera legítima el dinero cancelad[o], pues fue producto de orden incluida en Sentencia Ejecutoriada».
(fols. 98 a 107) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente para obtener la reliquidación de prestaciones sociales, por falta del requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante pretende de la UGPP el pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que según él se encuentra «debidamente ejecutoriada», sin embargo, olvida señalar que esta decisión fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Popayán al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 28 de julio de 2006, resolución que fue notificada en estrados el 14 de febrero de 2007, según da cuenta la documental a folios 19 a 27.
Posteriormente, el demandante propuso incidente de nulidad y recurso extraordinario de casación, habiendo sido negado el primero por no configurarse la causal invocada y se concedió el segundo para ante esta Corporación, el que fue declarado desierto mediante providencia del 31 de octubre de 2007, según se verifica del registro de actuaciones judiciales.
Con base en esas decisiones y en lo dispuesto por el ente investigador dentro del proceso penal que cursó en contra del «señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación agravado […] consumado, en la modalidad de continuado», al encontrar que «la resolución relacionada en el numeral segundo en el acápite “otras determinaciones” que benefició al pensionado Jaime de Jes[ú]s Almeida Hern[á]ndez ya identificado, fue la resolución No. 1424 del 07 de octubre de 1997», la UGPP dispuso reajustar el valor de la pensión reconocida al señor Jaime de Jesús Almeida Hernández y despúes, mediante Resolución RDP 50199 del 27 de noviembre de 2015 revocó de manera directa la 20204 del 21 de mayo de 2015.
Por lo aquí analizado, comparte esta Sala la decisión del juez de primera instancia, en cuanto a que ese asunto no puede resolverse por esta vía, que como se sabe se caracteriza por ser excepcional y residual; que solo procede cuando no se cuenta con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso, pues como es sabido las decisiones cuestionadas por el tutelante son actos administrativos que son objeto de control jurisdiccional y es a esa vía donde el reclamante debe acudir para controvertirlos, pues estos están amparados por una presunción de legalidad que solo puede desvirtuarse a través del medio de control establecido por el ordenamiento jurídico y ante el juez natural, quien resulta ser el único que tiene competencia para pronunciarse sobre la cuestión planteada.
Así las cosas, no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no obra prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, en tanto que al señor Jaime de Jesús Almeida Hernández se le está pagando la mesada pensional que le fue reconocida. Por lo anterior, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8