República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13926-2014 Radicación n° 37918 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por IVÁN ALONSO PULGARÍN JARAMILLO, representado por su madre MARÍA LOURDES JARAMILLO, y DIEGO ALBERTO PULGARÍN JARAMILLO contra la SALA SEGUNDA DUAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL SEDE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que aquellos le promovieron a TEXNET S.A., POSADA MONTOYA E HIJOS & CIA y JUAN GUILLERMO POSADA NÚÑEZ.
I.
ANTECEDENTES María Lourdes Jaramillo acudió a esta jurisdicción en representación de su hijo incapaz Iván Alonso, junto con Diego Alberto Pulgarín Jaramillo, al considerar que el Tribunal accionado violentó el derecho fundamental al debido proceso. Informaron que promovieron proceso ordinario laboral contra Texnet S.A., Posada Montoya e Hijos & Cia., y Juan Guillermo Posada, para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales «que las entidades y el demandado nos quedaron adeudando», tales como el subsidio familiar, las horas extras, el trabajo dominical y festivo, las vacaciones, la «indemnización por despido indirecto, indemnización por mora en el pago de prestaciones» y la sanción por no consignación de cesantías; admitida la demanda, se efectuaron las diligencias de notificaciones, pero «el proceso fue objeto de declaratorias de nulidad, todas ellas atribuibles» al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
Explicaron que los accionados en el proceso ordinario propusieron la excepción de prescripción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, «aduciendo que la demanda fue admitida el 15 de marzo de 2005 y notificada el 12 de septiembre de 2008»; que en audiencia celebrada el 25 de enero de 2011, dicho medio exceptivo fue estudiado de fondo y negado por el mencionado despacho, tras precisar que «después de una serie de nulidades solicitadas por las partes intervinientes, a través de sus apoderados, el 23 de noviembre de 2009 se declara legal y válidamente la admisión de la demanda de la referencia; auto que fuera notificado a las partes demandadas por conducta concluyente (…) hechos frente a los cuales no procede la prescripción alegada, toda vez que entre el auto admisorio válidamente establecido y la notificación de la misma (…) no ha transcurrido el término exigido por las normas citadas por el petente»; inconformes con esa decisión, los accionados apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la confirmó al considerar que «no resulta razonable reprimir con tal decisión a los demandantes, cuando demostraron diligencia para los diferentes actos de notificación, sin ser causantes de las diversas nulidades decretadas a lo largo del expediente», por lo que concluyó que «la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2005 y el auto admisorio fue admitido el 23 de noviembre de 2009, dando respuesta el 6 de agosto de 2010, es decir, antes de que se cumpliera el año que tenía para tal diligencia».
Afirmaron que el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros condenó al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indemnización por despido injusto; los accionados impugnaron esa providencia, y la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción tras asegurar que esta no se interrumpió, aunado a que entre la fecha de presentación de la demanda y la notificación de los demandados «transcurrieron más de los tres años que señalan los artículos 488 del CST y 151 del CPL».
Aseveraron que el Juez plural violentó las normas procedimentales y «atropelló el principio constitucional del debido proceso» y la seguridad jurídica, pues dejó de lado los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Antioquia cuando despachó el medio exceptivo que en la sentencia fue nuevamente analizado y motivó la revocatoria de la providencia que lo favoreció, muy a pesar de no existir hechos nuevos que modificaran la situación procesal.
Adujeron que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 2530 del Código Civil, en tanto a que la prescripción se suspende en favor de los incapaces. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia aludida de 30 de mayo de 2014, y se ordene dictar la que en derecho corresponda. Por auto de 26 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, al Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que los accionantes le promovieron a TEXNET S.A., POSADA MONTOYA E HIJOS & CIA y JUAN GUILLERMO POSADA NÚÑEZ y ordenó notificarlas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros manifestó que la acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario, «del cual no se puede echar mano para suplir las falencias y presentar argumentos dejados de hacer ante el Juez ordinario».
En ese entendido, indicó que «bien pudo la interesada (…) analizar la posibilidad del recurso extraordinario de casación», de tal forma que, dada la naturaleza residual de la acción, no se debe predicar su prosperidad (folios 11 y 12). Juan Guillermo Posada Nuñez expresó que la sentencia atacada quedó debidamente notificada; que la tutela únicamente opera cuando no existen mecanismos jurídicos para proteger sus derechos, y en este caso el actor no presentó nulidad ni recurso de casación. Agregó que si bien la excepción de prescripción «había sido decidida en instancia (…) de todas maneras y por virtud del artículo 50 del C S del T (sic), podía ser objeto de pronunciamiento por las facultades del fallo ultra y extra petita» (folio 14).
La sociedad Posada Montoya e Hijos y Cia S en C, aseguró que la decisión cuestionada se apegó a los lineamientos legales; que el accionante no interpuso casación, a su juicio, el medio idóneo para exponer la inconformidad que plantea en la tutela. Esgrimió que de llegar a concederse el amparo, debe tenerse en cuenta que no se solicitó la revocatoria de la providencia de segundo grado respecto de la «absolución que por motivos diferentes realizó el ad quem»; que la excepción de prescripción fue propuesta como mixta, «razón por la cual el Tribunal, podía y debía estudiarla en la sentencia» (folios 20 a 27).
II. CONSIDERACIONES La preponderancia que el ordenamiento constitucional realiza frente a los derechos elevados a rangos de fundamentales, se concreta, entre otros, en la herramienta del amparo para hacerlos efectivos, acción con eficacia en todos los ámbitos, tanto públicos como privados. Aunque en principio se estimó inviable la acción de tutela contra providencia judicial, por existir una aparente contrariedad con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Sala varió en el entendido que cuando existiera un actuar manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador, al momento de emitir su decisión era posible que aquella prosperara, sin que con ello se ignorare que la regla general de las decisiones definitivas es su inmutabilidad y de respeto a la autonomía judicial.
Así las cosas no cualquier defecto o falla en el transcurrir del proceso conlleva a que el Juez Constitucional pueda entrometerse, sino debe ser patente, ostensible y grave. Ahora bien, esencialmente, en la actividad judicial las partes tienen delimitadas sus responsabilidades y actúan de acuerdo con ellas para obtener un resultado que les sea favorable, siendo el Juez el indicador de las diferencias y por tanto el convocado a emitir una decisión justa.
No obstante, cuando pese a cumplir con sus cargas los sujetos procesales se ven afectados por causas que no les son imputables, se transgrede un elemento esencial del debido proceso. Lo anterior es pertinente en el sub lite puesto que, además de lo ya expuesto en los antecedentes lo cierto es que en el trámite procesal, tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, como el Tribunal Superior de Antioquia, estudiaron lo concerniente a la excepción de prescripción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los ritos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Instrumental del Trabajo, la cual se propuso por Posada Montoya e Hijos & Cia, Texnet S.A. y por Juan Guillermo Posada Núñez.
En primera instancia se declaró no probada, y al surtirse la alzada, el Juez plural la confirmó, y dejó sentadas las siguientes situaciones fácticas y consideraciones: «En el presente caso la relación laboral afirmada por los demandantes se finiquitó el 11 de enero de 2003, o sea que la prescripción extintiva trienal se cumpliría el 11 de enero de 2006.
La demanda se presentó el 24 de febrero de 2005 (fol. 8), se emitió auto admisorio el 15 de marzo de 2005, pero posteriormente el 6 de abril, se decretó nulidad emitiéndose nuevo auto el 27 de abril de 2005. Se realizó la notificación personal a la representante legal de la demandada POSADA MONTOYA E HIJOS & CIA S. EN C. quien dio respuesta el 3 de agosto de 2005; respecto a los demás demandados dado que se devolvieron las citaciones enviadas con constancia de ‘no reside’ se ordenó su emplazamiento y se notificó al Curador Ad-litem el 26 de abril de 2006, quien oportunamente procedió a contestar la demanda.
Posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros por competencia quien, mediante auto del 6 de agosto de 2008, decretó nueva nulidad a partir del auto admisorio emitido el 27 de abril de 2005 con respecto a la sociedad TEXNET S.A. y el señor Juan Guillermo Posada Núñez, por cuanto no se les había notificado de la admisión de la demanda como lo ordenaba la ley laboral.
La parte demandante procedió a remitir las citaciones para diligencia de notificación personal y por aviso, compareciendo a notificarse el apoderado de los demandados el 19 de febrero de 2009 y dando respuesta oportuna a la demanda. Nuevamente y por tercera vez, el Despacho decreta la nulidad de todo lo actuado el 23 de noviembre de 2009, disponiendo la admisión de la demanda y la notificación a los demandados, remitiéndose por la parte demandante de nuevo las citaciones para notificación y dando respuesta cada uno de los demandados el 6 de agosto de 2010.
Es cierto entonces que el trámite del proceso se inició el 24 de febrero de 2005 con la presentación de la demanda y que para el momento de las contestaciones legalmente válidas, ha corrido un término de casi 5 años, dentro de dicho lapso no se advierte negligencia de la parte demandante, ya que claramente está probado que por su iniciativa se remitieron no una, sino muchas citaciones a los demandados para su comparecencia e incluso dieron respuesta a la demanda.
En este evento específico, la demora en el trámite del expediente es imputable al Juzgado de origen, que decretó la nulidad en tres oportunidades, una por error en el auto admisorio, la segunda por indebida notificación y la última, para reponer el auto admisorio de la demanda que se había dejado sin efecto con la segunda nulidad decretada.
En ese orden de ideas los demandantes que se afirman titulares de los derechos reclamados, no asumieron la actitud pasiva ni negligente que se exige para que opere la prescripción. Está acreditado que oportunamente soportaron la carga de costear los envíos de las citaciones y luego del aviso para procurar la notificación personal de los demandados. «… no resulta razonable reprimir con tal decisión a los demandantes, cuando demostraron diligencia para los diferentes actos de notificación, sin ser causantes de las diversas nulidades decretadas a lo largo del expediente.
En este orden de ideas, y para efectos de interrupción de la prescripción, la Sala concluye que la demanda se presentó el 24 de febrero de 2005 y el auto admisorio fue admitido el 23 de noviembre de 2009, dando respuesta el 6 de agosto de 2010, es decir, antes de que se cumpliera el año que tenía para tal diligencia. Bajo la consideración entonces de que la parte demandante fue diligente y que su derecho sustancial no puede sacrificarse por las múltiples nulidades que debió decretar el Juzgado de primera instancia, ha de concluirse que la prescripción no afectó los derechos que DIEGO ALBERTO PULGARÍN JARAMILLO y MARÍA LOURDES JARAMILLO BUILES en su calidad de beneficiaria de su esposo Iván de Jesús Pulgarín reclaman con fundamento en la relación laboral que, según ellos, terminó el 11 de enero de 2003.
Por lo tanto, el auto impugnado se confirmará, ya que según los argumentos esbozados no aparece probada la excepción de prescripción en relación con los contratos de trabajo afirmados por los demandantes». Fue así como el Juez de primer grado continuó con el trámite y decidió de fondo el proceso, condenó a los demandados; empero, la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta la revocó tras declarar probada dicha excepción, basado en los mismos hechos que motivaron con anterioridad la improcedencia, y para ello explicó: «Para establecer si la demanda así formulada tuvo la virtud de interrumpir la prescripción es pertinente anotar que el proceso fue sujeto de innumerables vicisitudes relacionadas con la controversia entre el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, que retrasó el trámite durante más de dos años, sin embargo se trató de una situación que no puede afectar el derecho de los trabajadores.
También se produjo la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, a petición de la apoderada de los demandantes quien advirtió que no había sido notificado uno de los demandados, sin que se profiriera nuevo auto, aun cuando la nulidad estuvo originada en la ausencia de notificación de una de los demandados, específicamente de JUAN GUILLERMO POSADA JARAMILLO (sic), quien posteriormente, una vez saneado el proceso, pudo contestar su demanda y ejercer a plenitud su derecho de defensa, se acogieron los pedimentos de la demandante.
Finalmente, para subsanar otro error más, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros-Antioquia, en auto de noviembre 23 de 2009 (ver folio 277 a 279) al estudiar la solicitud de corrección de los errores procesales cometidos en el proceso que se examina, petición que fuera formulada por la apoderada de la parte actora profirió el auto interlocutorio $429 en el cual hizo un recuento de lo actuado advirtió que al proferir el auto de agosto 6 de 2008 y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, es decir el auto calendado 27 de abril de 2005, continuó con el trámite sin proferir nuevo auto admisorio en sustitución del anulado, por lo que en esta oportunidad dispuso: ‘declarar la nulidad de todo lo actuado’ y orientó la admisión de la demanda, lo cual conlleva que el auto admisorio en este asunto solo se profirió el 23 de noviembre de 2009 y se ordenó notificar a los demandados quienes comparecieron al proceso y contestaron la demanda conforme consta a folios 304 a 320.
Así TEXNET S.A. contestó la demanda el de agosto (sic) de 2010 (ver folios 304), el demandado JUAN GUILLERMO POSADA JARAMILLO (sic) hizo lo propio en la misma fecha, de tal manera que al haber recibido el aviso de notificación el mismo 6 de agosto de 2010, contestaron en la misma fecha, luego la contestación fue en tiempo. Todos los demandados propusieron la excepción de PRESCRIPCIÓN, (sic).
Como consecuencia de todo lo expuesto la demanda no tuvo virtualidad de interrumpir el término de prescripción como quiera que entre la fecha de su presentación > y hasta aquella en que se notificó a los demandados del auto admisorio de la demanda el 23 de agosto de 2009, > transcurrieron más de los tres años que señalan los artículos 488 del C.S.T.T. (sic) y 151 del C.P.L. como propios para adelantar las acciones laborales.
Corolario de lo anterior, deberá declararse probada la excepción de prescripción respecto (sic) de las obligaciones que el señor JUAN GUILLERMO POSADA JARAMILLO (sic) tendría como empleador de los señores DIEGO ALBERTO PULGARÍN JARAMILLO e IVÁN DE JESÚS PULGARÍN HERNÁNDEZ, este último sustituido por la señora MARÍA LOURDES JARAMILLO BUILES.
Debiéndose proferir sentencia absolutoria. En este sentido, ningún análisis procede respecto del recurso de los demandantes». Sin duda este Juez Plural desconoció que el artículo 90 del C.P.C. estructura la interrupción del fenómeno prescriptivo y le otorga responsabilidad a la parte demandante para que presente oportunamente la demanda y notifique igualmente al demandado, sin que la actividad desplegada por el Juez o por otros sujetos procesales pueda utilizarse para restar eficacia a dicha interrupción. De manera que si la demora en el trámite no le era imputable a la parte actora, sino al juzgador, no era posible decretar la reseñada prescripción, y en todo caso, el Tribunal debió haber motivado el cambio de postura, dado que frente al mismo aspecto había existido un pronunciamiento expreso y detallado, de forma que era necesario que sustentara y explicara el desconocimiento de tales consideraciones, lo que conlleva a predicar el quebrantamiento procesal.
A lo ya explicado se suma que el juzgador de segundo grado tampoco se percató de la existencia de un incapaz en el proceso, Iván Alfonso Pulgarín Jaramillo, representado por su madre María Lourdes Jaramillo Builes, quien pretendía un subsidio familiar «por todo el tiempo servido» por Iván de Jesús Pulgarín, lo que sin lugar a dudas ameritaba un análisis adicional, relativo a la suspensión de la prescripción que en favor de los incapaces regula el Código Civil (artículos 2541 y 2543), por ser estos sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico.
No existe duda de que en este asunto se concretó la vulneración de la garantía del debido proceso y ello conlleva a dejar sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida en segunda instancia por Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, dentro del proceso que los accionantes le promovieron a la empresa Posada Montoya e Hijos & Cia, Texnet S.A. y Juan Guillermo Posada Nuñez, para que en su lugar se dicte nuevamente la que corresponda en derecho, conforme a lo anotado.
En caso de que la Colegiatura mencionada no exista dados los programas de descongestión establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, deberá el Tribunal Superior de Antioquia, como superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, decidir la alzada, de acuerdo con lo explicado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Iván Alonso Pulgarín Jaramillo, representado por su madre María Lourdes Jaramillo, y Diego Alberto Pulgarín Jaramillo.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida en segunda instancia por Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, dentro del proceso que los accionantes le promovieron a la empresa Posada Montoya e Hijos & Cia, Texnet S.A. y Juan Guillermo Posada Nuñez, para que en su lugar dicte nuevamente la que corresponda en derecho, conforme a las consideraciones de esta sentencia. En caso de que la Colegiatura mencionada no exista con motivo de los programas de descongestión establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, deberá el Tribunal Superior de Antioquia, como superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, decidir la alzada, de acuerdo con lo explicado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14