República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL13923-2014 Radicación n° 55961 Acta n° 35 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda-.
I.
ANTECEDENTES El accionante relató que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, promovió varias acciones populares, entre ellas la radicada bajo el No. 2013-320-01 contra Bancolombia S.A. –MEDELLÍN-, por «violación a derechos e intereses colectivos»; la titular de dicho despacho se declaró impedida para conocer de la citada acción con fundamento en la causal 8ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues había presentado una denuncia penal en su contra, y por ello remitió el asunto al Tribunal Superior de Pereira debido a la ausencia de otro juzgado de igual especialidad y categoría en el citado municipio.
Agregó que el Juez Colegiado «aceptó el impedimento» manifestado, y por Sala Plena del 4 de junio de 2014, resolvió enviarlo a la los Juzgado Civiles del Circuito de Pereira – Oficina de Reparto-, para que asumieran el conocimiento de la acción. Alegó que el impedimento expresado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal «nunca debió de aceptarse pues no anexó copia de la denuncia penal (…), tal como lo exige art 160 CCA y 150 CPC», además no ha sido vinculado formalmente a la investigación, ni mucho menos tiene la calidad de imputado; finalmente señaló que el Tribunal no podía remitir la acción popular a «los Juzgados Civiles de Pereira Risaralda, ya que de aceptarse el impedimento debió de resolverlo el juez civil del circuito del municipio de Dosquebradas Risaralda, ya que es el más cercano al municipio de Santa Rosa Cabal (…) y no los Jueces Civiles Circuito de Pereira, como mal lo hizo el operador», aunado a que dicha decisión nunca le fue notificada por correo electrónico.
Por lo anterior, solicita «decretar nulo el auto por el cual se acepta el impedimento al no cumplir los requisitos que se exigen para declarar fundado un impedimento» y ordenar devolver la acción «al juez a quo o en su defecto enviar el impedimento al Juez Civil del Circuito del Municipio de Dosquebradas Risaralda, por competencia y no al juez civil del circuito de la ciudad de Pereira».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Presidente del Tribunal Superior de Pereira, informó que dicha Corporación no definió impedimento alguno con relación a la acción popular promovida por el accionante; que «atendiendo lo resuelto por Sala Plena, dispuso remitir la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que allí se decidiera sobre la aceptación o no del impedimento y, en caso de admitirlo, se asumiera el conocimiento de la acción popular», como se consignó en «el acta respectiva y en la resolución que se emitió».
Aclaró que la decisión de enviarlo a dichos juzgados y no al de Dosquebradas «radica en que allí hay un solo funcionario de esa categoría, en tanto que en esta ciudad hay cinco, por lo cual para que se pudieran equilibrar las cargas y no paralizar aquel despacho se estimó prudente someter esos asuntos al reparto, dado que no se trata de uno sino de varios expedientes».
Por sentencia del 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido al establecer que el peticionario ataca una actuación procesal que aún no se ha verificado; resaltó que «el Magistrado acusado siguiendo las instrucciones de la Sala Plena de la Corporación, designó al Juzgado Civil del Circuito, reparto, de la ciudad de Pereira, para que defina si acepta o no el impedimento expuesto por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal», y advirtió la ausencia de alguna vía de hecho, pues la providencia que ordenó la remisión de la acción popular se basó en la norma aplicable, es decir el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
III. IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que «se viola la jurisdicción» al dejar que la acción se reparta en la ciudad de Pereira, toda vez que el Juzgado de Dosquebradas « es más cercano al impedimento de la Juez de Santa Rosa de Cabal», e insistió en que el impedimento es ilegal. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Para resolver la controversia suscitada, es necesario aclarar que esta Sala, por sentencia STL13203-2014, zanjó la situación planteada por el accionante contra las autoridades judiciales que ahora ataca y se consideró que: En esa misma línea también se ha señalado que en desarrollo de esta acción constitucional no son admisibles planteamientos relativos a discrepancias en la interpretación desplegada por el Juez ordinario, en la medida en que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial; sin embargo, es preciso indicar que cuando en la labor de exegesis se desbordan los parámetros mínimos de entendimiento de una norma, con incidencia en las prerrogativas superiores de las partes, y han sido agotados los remedios procesales que provee el ordenamiento jurídico para lograr el orden justo que debe caracterizar las manifestaciones judiciales, es procedente la acción de tutela, en defensa del debido proceso que ha sido conculcado.
Esta Sala por sentencia de 17 de septiembre de 2014 Rad. 56019 con Magistrado Ponente Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, se pronunció sobre un asunto de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención, y dijo en esa oportunidad lo siguiente: Obra en el plenario, copia de las Actas No. 38, 40 y 47 en virtud de las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, entre otras cosas, se pronunció en relación con “el impedimento que con base en la causal 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado la Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago, Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para conocer de los siguientes procesos (…) Acción popular, Javier Elías Arias Idárraga contra (…) ”, y resolvió enviar las acciones populares instauradas por el aquí accionante, al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, “para resolver sobre la manifestación del impedimento”.
Asimismo, obra en el plenario, copia de las Resoluciones, por medio de las cuales, la Sala Plena el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió, con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, designar al Juez Civil del Circuito (Reparto) “para decidir sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda, Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago” para sumir el conocimiento de las sendas acciones populares instaurada por el accionante.
Revisadas dichas actuaciones, encuentra esta Sala de la Corte que la conducta desplegada por el Tribunal accionado, ciertamente no merece reproche alguno en sede de tutela. Lo decidido en torno al funcionario judicial que debe resolver sobre los impedimentos manifestados por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal frente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias, está debidamente fundamentado por el Tribunal y siendo ello así, su proceder no resulta caprichoso, arbitrario o antojadizo, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales del petente.
Además de ello, tal como lo pone de presente la Sala de Casación Civil de la Corte, el impedimento manifestado por la juez a la que correspondió el conocimiento de la acción, no ha sido aún resuelto de fondo, por lo que tampoco puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante en este asunto. Finalmente, debe la Sala manifestar que el actor ha venido interponiendo varias acciones de tutela sobre el mismo asunto, lo que comporta un uso desmedido e injustificado de este recurso constitucional, siendo necesario que se acuda al mismo de manera razonable y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así las cosas, no cabe la menor duda de que esta es una más de las acciones de tutela presentadas por el accionante ante esta Corporación, con iguales sujetos pasivos e iguales pretensiones, y aunque los hechos varían en cuanto a las entidades contra la cuales se dirigen las acciones populares, finalmente lo que busca es dejar sin efecto el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira decidió remitirlas a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad -Reparto-.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no solo resulta inviable para controvertir la situación procesal aquí discutida, pues tanto la máxima autoridad judicial en dicha especialidad como esta Sala, no advirtieron irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite resuelto por el Juez Colegiado, lo que descarta la revisión solicitada por Arias Idarraga, sino que además no puede utilizarse de manera indiscriminada para perseguir diversos pronunciamientos, pues ello contraría su naturaleza y equivoca su función en el ordenamiento jurídico.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9