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STL1392-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1077 de 2015Decreto 2190 de 2009Decreto 4213 de 2011Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1392-2016 Radicación n° 64543 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA – COMFATOLIMA-, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que RIGOBERTO PATIÑO TORRADO interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al que fue vinculada la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que es víctima del desplazamiento forzado y en la actualidad tiene la calidad de desplazado; que el 9 de noviembre de 2015, radicó petición ante la Caja de Compensación Familiar del Tolima, dirigida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando la expedición de la resolución «del estado actual ya sea calificado o rechazado y el puntaje de vulnerabilidad», como quiera que se postuló para acceder a un subsidio de vivienda, y a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita se ordene resolver de fondo su solicitud, es decir, que se «expida la resolución de calificado y su puntaje de vulnerabilidad, artículo 17 y subsiguiente artículo 18 Decreto 4213 de 2011, a la postulación de subsidio de vivienda por desplazamiento forzado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que verificado el número de cédula de ciudadanía del accionante en el Sistema de Información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio, «arrojó como resultado que NO EXISTE DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR, por lo cual si el accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda»; que además en el Sistema de Gestión Documental no aparece ninguna petición a nombre del accionante, pues la misma fue radicada en COMFATOLIMA; finalmente aclaró que el Ministerio no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, por cuanto tales funciones corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

El Tribunal, por sentencia del 14 de enero de 2016, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó «a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA – COMFATOLIMA que a través de su representante legal, señor NELSON NORBEY QUINTERO y dentro del término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, de una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el señor RIGOBERTO PATIÑO TORRADO radicada en esa entidad el pasado 9 de noviembre de 2015».

Para arribar a la anterior decisión, encontró que si bien es cierto la petición fue dirigida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también lo es que la misma fue presentada y radicada en la Caja de Compensación Familiar del Tolima – CONFATOLIMA-, por lo que «no es dable endilgar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneración del derecho de petición del accionante, si se tiene en cuenta que en ningún momento recibió la comunicación que alega el actor ha sido desatendida, (…) circunstancia que deja de presente la falta de legitimación por pasiva en la presente tutela»; que no obstante lo anterior, «no puede dejarse de lado que en el presente asunto si se avizora la violación del derecho de petición del interesado pero por un ente diferente al alegado por el aquí tutelante, esto es, por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA COMFATOLIMA, vinculada a la presente acción precisamente al verificarse que la solicitud elevada por el accionante fue radicada ante dicha entidad, la cual es una entidad otorgante del subsidio familiar a las luces del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015».

III. IMPUGNACIÓN El Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Tolima –CONFATOLIMA-, manifestó que lo solicitado por el accionante en su petición es competencia del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que es la autoridad encargada de expedir el certificado del estado calificado o rechazado para un subsidio de vivienda, «ya que las Cajas de Compensación solo pueden informar a los usuarios del estado de su postulación según lo que se indique en la consulta de la página web de cavis»; que por tal razón, COMFATOLIMA remitió «los derecho de petición presentados por 31 ciudadanos dentro de ellos el tutelante, a la unión temporal de Cajas Cavis, para que diera respuesta a dichas peticiones, sin embargo Cavis nos devolvieron las peticiones (Oficio Cavis-UT 17993-2015) pues consideran que Comfatolima puede dar respuesta a los mismos pero no hacen ninguna referencia a las resoluciones ni al puntaje de vulnerabilidad que solicitan algunos de los peticionarios, sino simplemente se refieren al estado en que algunos de ellos se encuentran»; por lo que solicita que se revoque el fallo de tutela impugnado y se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar respuesta a la petición del accionante.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Tolima –COMFATOLIMA-solicita que se revoque el amparo constitucional concedido en primera instancia, pues a su juicio la competencia sobre el derecho de petición del cual se predicó vulneración, recae en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Al respecto se advierte que el 9 de noviembre de 2015, el accionante radicó petición ante la Caja de Compensación Familiar del Tolima, solicitando «se expida la RESOLUCIÓN DE LA POSTULACIÓN, ya sea calificado o rechazado», como quiera que en dicha Caja de Compensación se postuló a un subsidio de vivienda en su condición de desplazado (folios 4 y 5).

Ahora bien, al revisar la petición se observa que ciertamente la misma fue dirigida al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, pero radicada en la Caja de Compensación Familiar del Tolima. En ese orden, si bien es cierto la Caja de Compensación Familiar del Tolima insiste que la competencia para resolver la petición del accionante radica en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, también lo es que no allegó prueba de que ello hubiera sido informado al accionante[footnoteRef:1], ni de que la misma haya sido remitida al competente, lo cual fue ratificado por el Ministerio accionado, cuando al descorrer el traslado de rigor señaló que «verificado el Sistema de Gestión Documental – GESDOC, se pudo evidenciar que no se ha radicado ningún derecho de petición a nombre del accionante». [1: Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». ] Así las cosas, mientras el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tenga conocimiento de la solicitud elevada por el accionante, mal puede endilgársele responsabilidad alguna en su falta de resolución. Por lo anterior, es notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición, máxime que este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2