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STL13912-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44662 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13912-2016 Radicación 44662 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANDRÉS ANTONIO HENAO OCHOA, CAROLINA CARDONA CARDONA, DIEGO ALEXANDER CEBALLOS SÁNCHEZ, JHON ROBINSON TORO GUEVARA, CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MORENO, JHON FREDY QUINTERO CARDONA, NELSON AGUSTÍN CARDONA ATEHORTÚA, JUAN FELIPE AGUDELO GARCÉS, ANGÉLICA MARÍA GARCÍA ESCOBAR, LUIS ESTEBAN CARDONA VELÁSQUEZ, SANTIAGO DE JESÚS LONDOÑO VARGAS, BLANCA CECILIA CERÓN RUÍZ, EDGAR HUMBERTO VILLA MUÑOZ y JUAN FERNANDO VARGAS ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

I.

ANTECEDENTES La procuradora judicial de la parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus prohijados al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección laboral especial a los trabajadores de rango constitucional presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

En lo que interesa a la acción constitucional, refirió que, entre los accionantes y las empresas TAMPA CARGO S.A y AVIANCA TACA, existió una relación laboral, que se dio por terminada mediante transacción, la cual se encuentra « viciada de nulidad»; que pese a su suscripción, las demandadas dentro del proceso ordinario, prometieron un 33% más, del valor indemnizable, que al momento de liquidarlo no se hizo efectivo; que En relación a cada uno de los petentes dijo: 1) Andrés Antonio Henao Ochoa: Desempeñaba el cargo de guarda de seguridad en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término fijo por 3 meses, con fecha de inicio, 26 de enero de 2005, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $2.435.230.oo. 2) Carolina Cardona Cardona: Desempeñaba el cargo de supervisora en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término fijo por 3 meses, con fecha de inicio, 16 de abril de 2009, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $17.887.410.oo. 3) Diego Ceballos Sánchez: Desempeñaba el cargo de guarda de seguridad en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término fijo por 3 meses, con fecha de inicio, 3 de agosto de 2003, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $16.917.554.oo. 4) John Robinson Toro Guevara: Desempeñaba el cargo de supervisor en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término indefinido, con fecha de inicio, 3 de septiembre de 2009, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $826.842.oo. 5) Claudia Patricia López Moreno: Desempeñaba el cargo de guarda de seguridad en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término indefinido, con fecha de inicio, 13 de enero de 2004, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $289.363.oo. 6) Jhon Fredy Quintero Cardona: Desempeñaba el cargo de guarda de seguridad en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término indefinido, con fecha de inicio, 21 de julio de 1999, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $623.008.oo. 7) Nelson Agustín Cardona Atehortúa: Desempeñaba el cargo de supervisor en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término indefinido, con fecha de inicio, 21 de mayo de 2001, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $2.642.631.oo. 8) Juan Felipe Agudelo Garcés: Desempeñaba el cargo de guarda de seguridad en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término fijo por 3 meses, con fecha de inicio, 4 de noviembre de 2010, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $3.244.121.oo. 9) Angélica María García Escobar: Desempeñaba el cargo de guarda de seguridad en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término indefinido, con fecha de inicio, 7 de octubre de 2009, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $107.772.oo. 10) Luis Esteban Cardona Velásquez: Desempeñaba el cargo de supervisor en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término indefinido, con fecha de inicio, 11 de octubre de 1999, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $3.244.121.oo. 11) Santiago de Jesús Londoño Vargas: Desempeñaba el cargo de guarda de seguridad en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término fijo por 3 meses, con fecha de inicio, 18 de febrero de 2008, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $6.641.091.oo. 12) Blanca Cecilia Cerón Ruiz: Desempeñaba el cargo de guarda de seguridad en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término fijo por 3 meses, con fecha de inicio, 7 de julio de 2005, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $16.580.974.oo. 13) Edgar Humberto Villa Muñoz: Desempeñaba el cargo de guarda de seguridad en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término indefinido, con fecha de inicio, 2 de septiembre de 2002, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $806.117.oo. 14) Juan Fernando Vargas Álvarez: Desempeñaba el cargo de supervisor en la empresa TAMPA CARGO S.A; el contrato se pactó a término fijo por 4 meses, con fecha de inicio, 21 de julio de 1999, y terminación el 8 de julio de 2013; que las accionadas le adeudan la suma total de $10.287.936.oo.

Refiere el extremo accionante, que instauró demanda ordinaria laboral la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, quien en primera instancia declaró la existencia de vínculo laboral de todos y cada uno de los demandantes solo respecto a la empresa TAMPA CARGO S.A y absolvió a AVIANCA; decisión recurrida ante el Tribunal Superior de Antioquía- Sala Laboral quien confirmó la sentencia de primera instancia; en relación al señor Juan Fernando Vargas Álvarez, confirmó el no reintegro laboral, sosteniendo que no se probó la protección reforzada (sic).

Por último adujo que «que todo lo que era favorable a los trabajadores no tuvo acogida por el Tribunal de Antioquia y muy por el contrario todo en lo que el Magistrado Ponente consideró existía una mínima duda favoreció de manera insólita a la empresa empleadora». Dentro del término de traslado las accionadas solicitaron se niegue la tutela, por cuanto las decisiones reprochadas no comportan una vía de hecho, ni violan derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. La Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;

(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.

En el presente asunto, se advierte, que los accionantes contaron con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa, no emplearon, como lo era el Recurso Extraordinario de Casación para atacar el fallo de segundo grado aquí cuestionado, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuraron valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del extremo accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS ANTONIO HENAO OCHOA, CAROLINA CARDONA CARDONA, DIEGO ALEXANDER CEBALLOS SÁNCHEZ, JHON ROBINSON TORO GUEVARA, CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MORENO, JHON FREDY QUINTERO CARDONA, NELSON AGUSTÍN CARDONA ATEHORTÚA, JUAN FELIPE AGUDELO GARCÉS, ANGÉLICA MARÍA GARCÍA ESCOBAR, LUIS ESTEBAN CARDONA VELÁSQUEZ, SANTIAGO DE JESÚS LONDOÑO VARGAS, BLANCA CECILIA CERÓN RUÍZ, EDGAR HUMBERTO VILLA MUÑOZ y JUAN FERNANDO VARGAS ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10