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STL13911-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 54 de 1990

Radicación n.° 68763 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13911-2016 Radicación 68763 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE IVAN MÁRQUEZ BOLAÑOS a través de su procurador judicial contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES JENNIFER, STEPHANIE, KATHERINE MÁRQUEZ IBARRA, AURA ELVIRA IBARRA GUAL y JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑOS este último en representación de su hijo menor de edad IVÁN JESÚS MÁRQUEZ IBARRA, instauraron por intermedio de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la « doble instancia y fines del Estado», presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Refirió la parte accionante, que presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía (Responsabilidad Médica contractual) contra la Organización Clínica General del Norte S.A la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Los hechos y pretensiones de dicha demanda se sintetizan en los siguientes: 1) El señor Jorge Iván Márquez Bolaños el 23 de junio de 2009 dentro de las instalaciones de la clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, en la habitación Número 317 sufrió heridas de arma de fuego, por parte de una persona que ingresó a su habitación. 2) Que con ocasión a las heridas sufridas por el señor Márquez Bolaños, se le produjeron perjuicios de índole material, moral, afecciones a la vida en relación y/o salud e igualmente, dichos perjuicios se extendieron a su grupo familiar. 3) Mediante sentencia del 4 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por las partes. 4) El Juez de segunda instancia, en decisión del 11 de abril de 2016 revocó en su integridad la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte actora. 5) Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de Casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, como quiera que la cuantía establecida en la demanda era inferior a la referida en el Código General del Proceso para la concesión del mismo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por los accionantes contra Salud Total E.P.S y la Organización Clínica General del Norte, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Organización Clínica General del Norte, dio contestación al escrito de tutela, solicitando la negación de las pretensiones de la acción por considerarlas improcedentes y «fuera de contexto».

(fols. 81 a 87) La Sala Segunda de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se limitó a aportar las actuaciones surtidas en esa instancia. Por su parte el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA solicitó su desvinculación de la presente tutela, por cuanto el objeto y el fundamento de la misma, va dirigida a las actuaciones surtidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, concedió el amparo deprecado por la petente y concluyó que; (…)lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó el acervo probatorio recaudado en el trámite cuestionado y decidió el litigio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria…» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante a través de su apoderado judicial la impugnó. Manifestó que no compartía la decisión emitida por la Sala Civil de esta Corte toda vez que el señor Jorge Iván Márquez Bolaños, quien estando recluido en la clínica bajo el diagnóstico de cálculos renales, fue impactado por una negligencia e irresponsabilidad en el cuidado de la vida integral por toda la institución denominada Clínica General del Norte, causándole un daño y perjuicio, en consideración a que « no se agotaron las medidas mínimas, pertinentes y obligatorias de seguridad respecto a la situación ocurrida en la fecha, hora y escenario en que se dio el atentado (…) y de la clara manifestación del no cumplimiento de los protocolos de seguridad a que había lugar de acuerdo a la normatividad vigente.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en primera instancia conoció de esta acción constitucional contra la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual denegó el amparo deprecado, considera esta Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

De ahí que, el punto de la queja refiere a que el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia de 4 de febrero de 2015, que había declarado «civil y extracontractualmente responsable a la demandada IPS ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A, por las lesiones sufridas por el señor JORGE IVAN MARQUEZ BOLAÑO (sic), como consecuencia del atentado criminal del que fue víctima el 23 de junio de 2009»,y en consecuencia condenó a cancelar « (…) la suma de $6.357.488 por concepto de perjuicios materiales y (…) $45.000.000 por concepto de perjuicios morales» Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los Jueces;

Por ende, es claro que la interpretación que el juez plural hizo respecto al sustento legal, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye per se, una vía de hecho. Por consiguiente, la circunstancia de que la parte impugnante no coincida con el criterio del Juez accionado, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se halla quebranto en la argumentación usada por el Colegiado denunciado para revocar la providencia del A quo, pues aquélla autoridad, sin desconocer los argumentos de los apelantes, resolvió el caso con apoyo en una interpretación razonable de las pruebas recaudadas, actitud no contrapuesta al ordenamiento jurídico, sino que lo desarrolla pues necesario era, para concluir si se configuraban los requisitos consagrados en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, abordar el análisis de los elementos de convicción allegados.

Es decir, que la alegación del recurrente de suyo implicaba que se realizara la valoración que por esta vía se critica. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2