Radicación n.° 68597 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13910-2016 Radicación n.° 68597 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARISOL SÁENZ GONZÁLEZ en representación de su hija MARÍA PAZ LOZANO SÁENZ, contra la sentencia emitida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES MARISOL SÁENZ GONZÁLEZ en representación de su menor hija, María Paz Lozano Sáenz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la salud, y a la vida, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. Refiere la accionante que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad, tuteló los derechos fundamentales a la salud de su hija María Paz Lozano Sáenz, ordenando a la sociedad Cruz Blanca E.P.S, la prestación del servicio de endocrinología dentro de las 48 horas posteriores al fallo, decisión confirmada por el Juzgado Veintidós Civil de esta ciudad, el 29 de abril del año en curso, quien además ordenó a la accionada, el suministro de un «tratamiento integral» para la menor.
Aduce que, su hija padece de un trastorno endocrino, que según su médico tratante, sino se trata a tiempo, puede acarrear «consecuencias nefastas graves para su salud», y el tratamiento a seguir se debe aplicar antes de los nueve (9) años de edad. Manifestó que desde el pasado mes de marzo, solicitó a la E.P.S., el medicamento ordenado por el médico tratante (PAMOATO DE TRIPTORRELINA 3,75), sin que a la fecha de presentación de esta demanda hubiese sido entregada la misma, y según servicio al cliente de dicha entidad, la entrega del medicamento se encuentra en estudio o que «radique nuevamente la solicitud, o que vuelva a entutelar», por lo que presentó incidente de desacato en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, sin que se hubiera proferido decisión alguna.
Dice que, al no haber resuelto el incidente de desacato el Juzgado de conocimiento, procedió a interponer acción de tutela contra dicha autoridad, con el propósito que se protegiera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y se ordenara al juzgado tutelado fallar el incidente dentro de las 48 horas siguientes, acción conocida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien negó el amparo constitucional y en su lugar, «cambia un incidente de desacato por una recomendación», pues en dicho fallo se exhortó a Cruz Blanca para que cumpliera el fallo de tutela que protegió los derechos a la salud de su hija y, a la Superintendencia de Salud, a realizar un seguimiento al caso.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes en el trámite de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud dentro del término de traslado de la presente acción, manifestó que el accionante no demostró que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela cuando por vías de hecho se trata, solicitando en consecuencia su desvinculación de la misma.
(fols. 36 a 37). El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dijo que al haber sido presentado incidente de desacato por parte de la señora Sáenz González, se dio trámite al mismo requiriendo al representante legal y/o quien hiciera sus veces, para que diese cumplimiento al fallo de tutela, siendo la E.P.S accionada quien «empedernidamente» no acata la orden emanada, ni presta el socorro requerido, aun cuando se encuentra notificada en legal forma.
(fol. 39) Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó la negación de la tutela por cuanto considera que la decisión adoptada por dicha Sala, se ajustó a las normas que regulan la materia. (fols. 50 a 54). La Gerente Regional Cundinamarca de la E.P.S. Cruz Blanca sostuvo que, a la hija de la accionante se le han brindado todos y cada uno de los servicios, suministro de exámenes, medicamentos y tratamientos autorizados por los médicos especialistas acordes con su patología. Que por tal razón, existe un hecho superado, tal y como lo instituyó el Juzgado 43 Civil del Circuito, y como resultado de ello fue la negativa a librar el incidente de desacato pretendido por la accionante.
(fols. 75 a 77). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, denegó el amparo solicitado. Razonó la colegiatura que, «… encontrándose pendiente de revisión la decisión censurada, observa la Sala que el resguardo carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora aún puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional para poner de presente las inconformidades que alega por esta vía…».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Dijo que la Sala Civil de esta Corporación, resolvió de manera «mecánica» sin considerar de fondo los derechos fundamentales de la salud y la vida de su menor hija, los cuales se encuentran en grave peligro, por lo cual solicitó la revocatoria del fallo calendado 3 de agosto de los corrientes, y en su lugar se proteja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de forma inmediata, ordenando al Juez 31 Civil que resuelva el incidente de desacato.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la convocante censura principalmente los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Distrito Judicial de la misma ciudad, para lo cual aduce una supuesta amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la vida de su hija María Paz Lozano Sáenz.
Al respecto, esta Sala considera que la acción constitucional no está llamada a prosperar toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente el amparo pretendido conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se tiene que la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de julio de 2016, en la que resolvió confirmar el fallo de primera, se dispuso además la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos y que se encuentra en trámite, y en el caso de que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, la interesada puede solicitar la revisión del fallo y/o insistir en la selección de su asunto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2