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STL1391-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1391-2016 Radicación n°64497 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN RICARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional tuvo una excelente hoja de vida y diferentes distinciones y felicitaciones; que la Policía Nacional adelantó en su contra proceso disciplinario, el cual en primera instancia culminó con fallo del 21 de junio de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC Uno, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años, por configurarse la causal contenida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que se refiere a «ausentarse del sito donde preste su servicio sin permiso o causa justificada»; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo confirmada el 13 de julio de 2012, por la Inspección General – Delegada Especial MEBOG; que por Resolución No. 03159 del 20 de agosto de 2013, se ejecutó la sanción, pese a que es «producto de errores, consistentes en establecer una conducta que nunca fue probada en el proceso disciplinario».

Que ante las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, inició investigación disciplinaria contra la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima en su condición de Inspectora Delegada Especial MEBOG y el Subteniente John Jairo Barberi Forero; que la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabina, «incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 con remisión al numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al no dar aplicación al artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, es decir antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelación, no se dio traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación por estado, que es de un día, para que las partes presentaran los alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario COPE1 2011-78, que se adelantó en su contra».

Agrega que en el proceso no se tuvo en cuenta el poder aportado, «que al parecer se extravió y de esta manera al no existir se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo, y en consecuencia «dejar sin ningún valor ni efecto los fallos disciplinarios de 21 de junio de 2012 y 13 de julio de 2012, y la Resolución No. 03159 de 20 de agosto de 2012, mediante la cual se ejecut[ó] la sanción disciplinaria que le fue impuesta»; que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., que lo reincorporen al servicio activo sin solución de continuidad, y le paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados, junto con los perjuicios materiales y morales que le causaron.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas. La Policía Metropolitana de Bogotá allegó copia del proceso disciplinario seguido contra el accionante. En sentencia del 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que «la legalidad de la actuación surtida en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, no puede en principio ser cuestionado mediante la presente acción constitucional; ello en cuanto, tal determinación en su condición de acto administrativo, puede ser discutida por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; instrumento procesal que resulta idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y del cual, conforme se advierte en la documental visible a folios 309 a 316, éste hizo uso y se encuentra actualmente en curso».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia, contra las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario, el accionante ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -expediente radicado 25000-23-42-000-2015-277-00-, la cual se encuentra en trámite ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, según se pudo constatar en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Por lo anterior, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Al respecto, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Así las cosas, y como quiera que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante son actos administrativos, su legalidad debe ser decidida mediante la acción judicial pertinente, la cual ya fue ejercida por el actor y se encuentra en trámite, según quedó visto, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7