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STL13908-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 675 de 2001

Radicación n.° 68819 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13908-2016 Radicación 68819 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Helena Bellozo Bonivento quien actúa en nombre y representación del EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO PH contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO PH a través de su representante legal, María Helena Bellozo Bonivento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. Refirió la parte accionante, que el señor Luis Guillermo Rodríguez Acevedo presentó demanda de impugnación de los actos de asamblea ordinaria de copropietarios del edificio Centro Ejecutivo No 027, celebrada el 13 de marzo de 2013, publicada el 19 de marzo de esa anualidad.

Dijo que el señor Rodríguez Acevedo presentó su demanda con el argumento de que las decisiones adoptadas en la asamblea de copropietarios contradicen la ley y los estatutos de la propiedad horizontal del edificio, en razón a que le impusieron la carga a pagar de una cuota extraordinaria por el valor de $7.300.204 por el local 116 y la suma de $6.212.889 por el local 235, para la reposición de ascensores que allí no funcionan, desconociendo las especiales circunstancias que rodean los dos inmuebles; que mediante el reglamento de la propiedad horizontal, a través de escritura pública No 1757 del 15 de julio de 2003, se acogió lo establecido en la Ley 675 de 2001; que al no necesitar del ascensor para acceder a sus propiedades por encontrarse ubicado en el primer y segundo piso, no le era exigible el pago de cuotas extraordinarias para la reposición del ascensor.

El edificio demandado formuló excepción de fondo denominada como «la Asamblea hizo cumplimiento de las normas de propiedad horizontal así como el reglamento de propiedad del edificio Centro Ejecutivo»; dijo además que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 era inaplicable al caso concreto, afirmación controvertida por el actor, quien alegó que la norma citada de propiedad horizontal es aplicable a los inmuebles de uso comercial, como sucede en el caso estudiado.

Mediante proveído de fecha 22 de junio de 2015 el juez de primera instancia declaró fundada la excepción incoada por los demandados, decisión que fue recurrida por la parte demandante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia, quien revocó parcialmente dicha decisión, manteniendo el efecto de la excepción presentada por la parte demandada solo frente a la cuota extraordinaria del local 235 del edificio Centro Ejecutivo, pero declarando la nulidad del acto de Asamblea impugnado en lo concerniente a la cuota extraordinaria que se impuso al señor Rodríguez Acevedo, respecto del local 116 para el gasto de reposición de ascensores.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes dentro del proceso de impugnación de actas y asambleas que Luis Guillermo Rodríguez Acevedo promovió contra la accionante, radicado bajo el No 2013-00142, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, en la providencia que causa inconformidad a la parte accionante, fueron consignados los argumentos que soportan la determinación adoptada, de donde « se colige que el amparo debe ser denegado por no haberse agredido derecho fundamental alguno».

(fols. 53 a 55). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por la petente y concluyó que; «Así las cosas, surge palpable que la pretensión del Edificio gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independice de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha…» IMPUGNACIÓN El accionante a través de su Representante Legal, impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la solicitud de amparo no se centra en una subjetiva interpretación de la normatividad que sustenta el caso pues «esta se basa en un legítimo y justificado ruego de justicia constitucional, en la medida de que con la demandada providencia judicial se generó una brecha que resquebrajo la solidez del principio de legalidad, mermándole valor a su posición como parte en el proceso sin hacer uso de una argumentación de fondo que sustentara de manera clara y expresa la reinterpretación realizada por el Tribunal en contravía de su (sic) intereses, y vulnerando consecuentemente las garantías fundamentales de la parte accionante».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

En el sub examine, pretende el accionante se deje sin efectos la sentencia de 16 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto a su juicio la misma incurrió en una “vía de hecho” por defecto sustancial y por ausencia de motivación de la decisión judicial, en atención a que «con la providencia proferida por el Honorable órgano Colegiado se afecta la solidez del principio de legalidad (…) pues el defecto sustantivo advertido no es más que un ejercicio agreste e innecesario de la literalidad de la norma aplicable al caso (…) «Así mismo, se vació el fundamento que da legitimidad a la órbita funcional del poder judicial al no existir una exposición clara y expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la determinación atacada, pues se limitó a realizar una simple reseña de los argumentos expuestos por las partes para al final omitir expresar en su fallo razones de fondo que permitieran comprender por qué la Sala entendía que el concepto de bienes “comunes de uso y goce general” obedece al de bienes no esencial, sin hacer uso auxiliar si quiera de la jurisprudencia o la doctrina para apoyar su sentir, y sin que mediara un ejercicio argumentativo previo que permitiese llegar de manera lógica a la conclusión impuesta…» En lo que atañe, advierte la Corte que la reclamación constitucional es improcedente, habida cuenta que la Sala Civil-Familia accionada no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme emerge de las razones expuestas al manifestarse en relación al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, expuso el colegiado al pronunciarse sobre el aludido recurso vertical que, la problemática planteada se circunscribía a examinar si el juez primigenio efectuó una indebida interpretación de las normas que regulan el caso, advirtiendo que, «aunque la edificación es de índole comercial, pues, la conforman locales dedicados a ese sector y oficinas, como lo muestran las escrituras e inspección judicial, en su reforma al reglamento de copropiedad se acogió a las normas y disposiciones de la Ley 675 de 2001, entonces, por remisión expresa, se aplica el parágrafo 3 del canon 29 de dicha norma (…).

En dicho sentido explicó con suficiencia y rotundidad, la aplicabilidad de la Ley 675 de 2001 al caso de marras, aunado al análisis efectuado al haz probatorio obrante dentro del proceso. Asimismo, sostuvo que “«… las probanzas demostraron que el actor no tiene necesidad de utilizar el ascensor para dirigirse a los locales comerciales de su propiedad, como tampoco hay en el área del sótano bienes privados suyos, o comunes de uso exclusivo, o de goce general no esenciales de los que pueda aprovecharse, de donde es dable colegir que se encuentra exento de contribuir con cuotas extraordinarias para el mantenimiento, reparación o reposición de los ascensores del edificio demandado, pero, sólo en relación con el local 116, pues huelga decir que la normativa que lo beneficia sólo se predica de los predios ubicados en el primer piso, por lo que no le es dable extenderlo a otros, y el ubicado en el segundo nivel no está amparado por ella, entonces, respecto éste se mantendrá la cuota extraordinaria cobrada…» Por estas razones, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

De ahí que, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, de otra, que: «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley».

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10