CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13908-2015 Radicación n° 62271 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por RAFAEL SIERRA GAITÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a los intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que Rosa María Torres promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de Juan Manuel Sierra, fundada en dos letras de cambio por las sumas de $15.000.000 y $27.000.000, que vencieron el 21 de febrero de 2009 y el 24 de febrero de 2010, respectivamente.
Que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago, el cual se notificó el 21 de agosto de 2012, y al codemandado el 26 de julio anterior; que el 13 de marzo de 2013, el Despacho declaró de oficio la nulidad de lo actuado «a partir de la constancia de control de términos al demandado Rafael Sierra Gaitán», dado que fue enterado inadecuadamente; que se le comunicó formalmente aquél proveído el 30 de abril siguiente.
Que la excepción de prescripción que formuló se declaró probada toda vez que «la notificación de los demandados se realizó por fuera del ciclo temporal de 1 año que implora de manera drástica y puntual el artículo 90 de nuestro código adjetivo»; que el Tribunal revocó parcialmente la decisión anterior y dispuso continuar la ejecución únicamente con base en la letra de cambio de mayor valor.
En su criterio, en el proceso se configuró un litisconsorcio necesario dado que la obligación era indivisible, así las cosas, «para que surta efectos la notificación se debe hacer dentro de los términos a los dos demandados, pues tanto la notificación que se declaró nula de Rafael Sierra, el auto admisorio de la demanda y última notificación de Rafael, se hizo vencido el término del año que exige el artículo 90 del C. de P.C. y vencido los 3 años del vencimiento de las obligaciones».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, y solicitó que «se dicte un fallo reparando los errores cometidos por la Sala del Tribunal de Ibagué y si es posible se revoque la sentencia violatoria». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado y reconoció personería (folios 41 y 42).
El Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué pidió negar la presente tutela pues no se han violado los derechos fundamentales invocados, ni existe «error judicial o vía de hecho» que motive la protección constitucional (folios 55 y 56). Por sentencia del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la argumentación del Tribunal fue razonable y por tanto no era pertinente la intervención constitucional.
Adicionalmente, al revisar el expediente encontró que «en la letra de cambio diligenciada por $27.000.000, Juan y Rafael Sierra Gaitán se comprometieron solidariamente a pagar a Rosa María Torres la señalada suma el 24 de febrero de 2010», y en tal orden concluyó: Por consiguiente, no erró el Tribunal al manifestar que tales señores se obligaron en un mismo grado, pues en verdad emerge de ese instrumento que los hermanos Sierra Gaitán lo suscribieron como codeudores solidarios de la allí acreedora.
Así las cosas, tampoco se equivocó el juzgador al aplicar al asunto los efectos jurídicos de la regla 792 del Código de Comercio ni al establecer a quien había comprendido la nulidad decretada por indebida notificación y atendiendo a ello, resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, avalando parcialmente la prescripción decretada.
Finalmente, cuestionó que la parte accionante no atacara los verdaderos fundamentos del juez de apelaciones para resolver la alzada, relacionados con la aplicación de las normas comerciales que regían el asunto (folios 58 a 67). III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora sostuvo que la decisión del Tribunal «violó groseramente la ley y se vulneraron los derechos de defensa, igualdad de las partes ante la ley y debido proceso» (folio 87).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Observa la Sala que el litigio que cuestiona la parte accionante, se centró en la aplicación del artículo 789 del Código de Comercio, en punto al término de prescripción de la acción cambiaria. A juicio del Tribunal, un genuino entendimiento de aquella preceptiva, en consonancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que «‘prescribe en tres años a partir de la fecha de vencimiento’, y no en un año, como lo entendió el a quo», pues «la hermenéutica» del precepto contenido en la Ley Procedimental Civil, «es que si la notificación del mandamiento ejecutivo se hace por fuera de los tres años de que trata el artículo 789 ejúsdem, opera la interrupción de la prescripción si presentada la demanda oportunamente aquélla se notificó dentro del plazo que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no dentro del interregno que motu proprio reclama el juzgado de instancia».
Bajo esa premisa, al revisar el expediente encontró que aunque el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado el 13 de marzo de 2013 «a partir de la constancia de control de términos al demandado Rafael Sierra Gaitán», en todo caso, «a despecho de su propio auto», tuvo por notificado a Juan Manuel Sierra Gaitán el 26 de julio de 2012, por conducta concluyente, circunstancia que lo llevó a colegir: En el anterior orden de ideas, teniendo en cuenta que, el título valor por la cantidad de $27.000.000, donde se obligan cambiariamente Juan Manuel y Rafael Sierra Gaitán, era exigible a partir del 24 de febrero de 2010, la prescripción de la acción cambiaria operaría el 24 de febrero de 2013.
De donde, en virtud de que el demandado Juan Manuel Sierra Gaitán, se notificó por aviso el 26 de julio de 2012, esa notificación interrumpió la prescripción de la acción cambiaria tanto de aquél como de Rafael Sierra Gaitán, pues, encontrándose, en este caso, los deudores solidarios en un mismo grado, la notificación por aviso al ejecutado Juan Manuel Sierra Gaitán, también interrumpió la prescripción respecto de Rafael Sierra Gaitán, toda vez que, según el artículo 792 del Código de Comercio: ‘las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado’ (resalta el Tribunal).
Y, no se diga que al decretarse la nulidad frente a Rafael Sierra Gaitán, esa circunstancia impidió la interrupción de la prescripción de la cambial (sic) en mención, puesto que, la notificación por aviso a Juan Manuel Sierra Gaitán, ni expresa ni tácitamente fue cobijada por el auto del a quo expedido en marzo 13 de 2013. De lo trascrito es dable advertir, no solo que las determinaciones del juez plural se evidencian razonables, sino que, tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil, los fundamentos plasmados en el escrito inicial distan ampliamente de la estructura argumentativa de la providencia demandada, dado que el actor hizo alusión a una presunta declaración de un litisconsorcio facultativo, aspecto que en manera alguna fue dilucidado en el juicio; por el contrario, el soporte jurídico del Tribunal estuvo relacionado con el entendimiento del supuesto normativo consignado en el artículo 792 del Código de Comercio, en cuya virtud se concluyó que con la notificación de uno de los ejecutados (Juan Manuel Sierra), se entendía la interrupción de la prescripción de la demanda de una de las letras de cambio sin necesidad de que se surtiera respecto del codeudor solidario, esto último por estar «en un mismo grado», entendimiento que, al margen de que esta Sala lo comparta o no, lo cierto es que no comporta la transgresión de garantías constitucionales pues proviene de una valoración jurídica y probatoria respetable.
Por lo demás, resulta evidente que el actuar del promotor se dirige a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Es por lo anterior que la decisión adoptada en primera instancia merece ser confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4