Radicación n.° 68555 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13907-2016 Radicación n.° 68555 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CBI COLOMBIANA S.A. contra el fallo proferido el 27 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por FLADER FELIPE QUINTERO RAMÍREZ que el recurrente adelanta contra C.B.I. COLOMBIANA S.A. y el MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES FLADER FELIPE QUINTERO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a MÍNIMO VITAL, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD presuntamente vulnerados por las encausadas. Manifestó el accionante que es trabajador de la empresa C.B.I. Colombiana S.A.; que tiene estabilidad laboral reforzada concedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; que la empresa C.B.I. COLOMBIANA S.A, solicitó ante el Ministerio del Trabajo la suspensión de su contrato por 120 días, a lo cual, mediante Resolución No 0926 del 18 de marzo de 2016, aclarada y corregida mediante Resolución No. 1080 del 4 de abril de esta anualidad, el Ministerio autorizó la suspensión de 347 contratos de trabajo, entre ellos el suyo, a partir de la ejecutoria de dichas resoluciones.
Informo que el 26 de mayo de esta anualidad, a través de apoderado judicial, se notificó de la resolución No 0926 del 18 de marzo de 2016 e interpuso los recursos de reposición y apelación; que pese no estar ejecutoriada la decisión de suspender su contrato, C.B.I. COLOMBIANA S.A. le notifico el 7 de junio pasado, que su contrato estaba suspendido por 120 días, a partir del 19 de mayo de 2016.
Agregó que C.B.I. COLOMBIANA S.A. no le pagó las dos quincenas de junio de 2016; que por su estado de salud, no pudo laborar durante los 120 días de la suspensión del contrato de trabajo, quedando sin ingresos, al igual que su núcleo familiar. Con sustento en el anterior recuento factico, pidió el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicitó que se ordene a C.B.I. Colombiana S.A. se abstenga de suspender el contrato laboral al no estar ejecutoriada la resolución No 0926 del 18 de marzo de 2016 proferida por el Ministerio de Trabajo, y, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios de junio, julio, agosto y septiembre.
Asimismo, pretendió que se ordene al Ministerio del Trabajo que cumpla con sus funciones institucionales de protección al trabajo, informando a C.B.I. COLOMBIANA S.A, que «no puede suspender los contratos de trabajo hasta tanto no este ejecutoriada la Resolución No. 0926 del 18 de marzo de 2016». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena avocó conocimiento de este asunto, ordeno notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para el traslado, la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites del Ministerio accionado pidió ser exonerada de cualquier violación a derechos constitucionales fundamentales, que puedan resultar vulnerados. Aclaró además, que la suspensión del contrato laboral se dio por arbitrio de la empresa C.B.I. Colombiana S.A. y no del Ministerio.
Por su parte C.B.I. Colombiana S.A. adujo en su defensa que celebró con el accionante contrato de trabajo bajo claros y entendidos parámetros de temporalidad en atención a la naturaleza temporal del proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, con el fin de cubrir una actividad dentro de la ejecución de dicho proyecto eminentemente pasajera.
Afirma que el accionante se ha mantenido activo, en atención a una situación especial respaldada y clasificada antes del 31 de agosto de 2015, momento en el cual la compañía todavía contaba con frentes de obra. Igualmente dijo que se le informó al actor que se le desembolsaría un valor mensual equivalente a la remuneración del último cargo desempeñado y la «porción voluntaria del bono de asistencia» -en caso de encontrarse incapacitado- y que se le seguirían haciendo los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, la empresa accionada destacó que la suspensión de los contratos laborales de sus trabajadores fue tramitada de acuerdo a la ley, y que el accionante presentó extemporáneamente los recursos en contra de la autorización de suspensión de su contrato de trabajo ya que el término vencía el 18 de mayo de 2016 y el recurso se presentó tan solo hasta el 26 de ese mismo mes y año. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2016, la Sala cognoscente decidió tutelar los derecho fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital del accionante y en consecuencia ordenó a C.B.I. COLOMBIANA S.A reactivar el contrato de trabajo del actor, hasta tanto se encuentre en firme la resolución No 0926 del 18 de marzo de 2016, para lo cual deberá existir un pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo que resuelva sobre los recursos interpuestos ya sea sobre su admisibilidad o sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de junio de 2016 hasta tanto se decida de forma definitiva sobre la suspensión del contrato por parte del Ministerio accionado. Razonó la colegiatura que, « (…) de las pruebas allegadas se colige que el actuar de la empresa CBI COLOMBIANA S.A al suspender el contrato de trabajo, trasgredió el debido proceso del actor quien ejerció su derecho de impugnación y que si bien la accionada deduce que lo hizo por fuera del término, no del resorte (sic) de esta entidad definir la firmeza del acto administrativo, pues de la extemporaneidad del recurso no obra en el expediente pronunciamiento o constancia del Ministerio del Trabajo donde decida sobre la admisión o no del mismo o disponga su rechazo por el vencimiento el término, para aseverar que la pluricitada resolución se encuentra en firme con respecto al señor FLADER QUINTERO RAMÍREZ y por lo tanto le son oponibles sus efectos jurídicos.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, CBI COLOMBIANA S.A la impugnó. Sostuvo que se notificó personalmente al actor de la resolución que autorizó la suspensión de los contratos de trabajo de 347 trabajadores, incluido el suyo, el 3 de mayo de 2016, conforme las documentales que se acompañan, venciéndose el término para interponer recursos el 18 de mayo de los corrientes, quedando «claro» que los presentó extemporáneamente, el 26 de mayo siguiente, quedando ejecutoriada la medida de suspensión, razón por la cual su contrato quedó suspendido desde el 19 de mayo de 2016.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, contrario a lo resuelto por el a quo, que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades.
La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.
Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para ordenar al accionado CBI COLOMBIANA S.A el reconocimiento y pago de los salarios de junio, julio, agosto y septiembre de esta anualidad, pues para ello, el accionante dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, que sin duda son idóneos y eficaces para que se determine sobre la procedencia o no de las pretensiones que aquí se reclaman.
Es indiscutible que lo aquí cuestionado implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Flader Felipe Quintero Ramírez procura obtener, a través de este excepcional medio, el pago de los salarios que dice le adeudan desde el pasado mes de junio; no obstante lo anterior, es claro para esta Sala que él cuenta con los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir sobre el reconocimiento de las prerrogativas económicas que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.
Además, tampoco se demostró un perjuicio irremediable que amerite un estudio de fondo del debate que aquí se propone, máxime que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir esta clase de conflictos jurídicos. Finalmente, es oportuno precisar que, si bien al petente le fue reconocido mediante decisión de tutela[footnoteRef:1], el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe señalarse que en esa ocasión esa protección especial obedeció a que la terminación de su contrato de trabajo, por parte de su empleador, CBI COLOMBIANA S.A se hizo efectiva durante la vigencia de una incapacidad médica derivada de una intervención quirúrgica (varicocelectomía) que le fuera practicada al señor Quintero el 10 de octubre del año 2014, advirtiendo la Sala, que dentro del expediente tutelar, si bien obran una serie de diagnósticos, exámenes e historiales clínicos del actor, no se evidencia elemento probatorio alguno, que permita inferir la existencia de un tratamiento médico derivado de las enfermedades a las que elude en su escrito, ni tampoco que la «suspensión» de su contrato de trabajo hubiera sido en vigencia de una incapacidad médica, pues la que reposa en el expediente[footnoteRef:2], señala que el origen de la misma es por «ENFERMEDAD GENERAL», fechada del 7 de julio de los corrientes, otorgada desde el 8 hasta el 22 de julio de 2016, interregno posterior a la data en la cual la sociedad accionada notificó sobre la suspensión del contrato laboral. [1: Ver folios 53 a 65] [2: Ver Folio 52] En cuanto al reproche que dirige contra la Nación-Ministerio de Trabajo, debe decirse que, sobre la firmeza o no del acto mediante el cual se emitió la autorización para suspender el contrato laboral de los trabajadores de CBI COLOMBIANA S.A, no corresponde al Juez Constitucional emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que sobre ese tópico solo es posible que decida la autoridad facultada para ello, es decir, el Ministerio accionado, a quien corresponderá resolver sobre la concesión o no de los medios de impugnación presentados contra dicha Resolución y sobre la firmeza de la misma.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-BOLÍVAR el 27 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por FLADER FELIPE QUINTERO RAMÍREZ contra C.B.I. COLOMBIANA S.A. y el MINISTERIO DEL TRABAJO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2