CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13907-2015 Radicación No. 62321 Acta No. 35 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA LÓPEZ DE LOZANO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la reliquidación de su pensión de gracia reconocida por Resolución No. 6897 de 2006, para «la inclusión de nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación»; que dicha entidad, por Resolución No. RDP019052 del 18 de junio de 2014, ordenó la reliquidación de su derecho pensional en cuantía de $1.661.084, acto administrativo que le fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado; que no obstante, a partir del 25 de julio de 2015 le fue suspendido de manera indefinida el pago «de las mesadas pensionales originarias y reliquidadas»; que acudió ante las entidades accionadas con el fin de conocer las razones que motivaron aquella actuación, y le informaron que obedecía a un proceso interno de verificación documental, que a su juicio no es una «justificación legalmente admisible» para tal actuar, y que en todo caso no se adoptó a través de acto administrativo; que la precitada pensión era la fuente de su sustento; que es una persona de la tercera edad, y por tanto, sujeto de especial protección constitucional.
En su criterio, la suspensión unilateral referida es «un acto desproporcionadamente violatorio» de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «defensa material y técnica», al mínimo vital y móvil y a la seguridad social «en conexidad con la vida en condiciones dignas»; pidió ordenar a las entidades accionadas «(…) levantar la suspensión de pago de mi mesada pensional de, (sic) y en consecuencia proceda al pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas», así como «declarar en desacato a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela impartida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, informó que a partir del 27 de julio de 2015 la UGPP reportó la orden de no pago de la mesada pensional de la señora López de Lozano; que ostenta la función exclusiva de pagador, la cual depende de «las novedades reportadas por los fondos», de manera que corresponde a aquella entidad definir la situación que se reprocha en esta acción (folios 23 y 24).
La UGPP afirmó que el 29 de abril de 2014, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, a lo que se accedió y por ello se estableció como cuantía pensional la suma de $1.661.084, desde el 5 de agosto de 2003, «con efectos fiscales a partir del 29 de abril de 2011», lo que arrojó un retroactivo por valor de $19.852.326.20; que para la nómina del mes de julio del 2015, se envió orden de «no pago» al Consorcio FOPEP, toda vez que encontró que a la peticionaria «no le fue expedido legalmente (…) el certificado de salarios presentado ante esta Unidad», hecho que apoyó en la Comunicación No. 2015545832 del 15 de julio de 2015, emitida por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, y en tal orden profirió el auto ADP 008167 del 4 de agosto siguiente, por el que dio inicio «a una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la Resolución No. RDP 019052 del 18 de junio de 2014».
Destacó que tales irregularidades fueron comunicadas a la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, al FOMAG, y a través de la respectiva denuncia, a la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Delitos contra la Corrupción. Informó que la actora actualmente recibe una pensión concedida por el FOMAG, por lo que se evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, y en ese sentido estimó que debe acudir a los mecanismos judiciales pertinentes para hacer valer los derechos aquí invocados (folios 27 a 33).
La Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo manifestó que le corresponde a la UGPP reportar la novedad de inclusión en nómina al FOPEP; tras detallar las actuaciones ejercidas para proceder a la suspensión referida, afirmó que la tutela resulta improcedente en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; que no se acreditó un perjuicio irremediable pues, según Resolución No. 993 de 2009, la actora goza de una pensión de jubilación pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la acción, la suspensión debería recaer sobre el mayor valor pagado como consecuencia de la reliquidación pensional, pues es sobre tal aspecto que pesa la presunta falsedad (folios 90 a 92). Por sentencia del 18 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras considerar que la accionante no era una persona en condición de debilidad manifiesta «por edad u otras causas», y sobe tal aspecto resaltó que el hecho de recibir el pago de otra pensión excluye la afectación a su mínimo vital.
Finalmente advirtió que existen otros mecanismos ágiles y suficientes para detener la ejecución del acto que se reprocha, por ejemplo a través de la suspensión provisional del mismo (folios 118 a 121). III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial. Afirmó que el acto administrativo que le reconoció la pensión gracia gozaba de presunción de legalidad y solo podía ser «excluido del ordenamiento jurídico por los medios previstos en la ley», esto es, «(…) por orden judicial incorporada en una sentencia contenciosa administrativa ejecutoriada que resuelva favorablemente para la Entidad una acción de Lesividad, o bien, mediante otro acto administrativo ejecutoriado por medio del cual la misma Entidad, previa autorización del suscrito beneficiario de la prestación pensional, proceda a la revocatoria directa de la pensión gracia referida.».
Adujo que la conducta arbitraria de la UGPP se materializó en la suspensión total de la mesada pensional, cuando de ser procedente, solo debía afectar el monto reliquidado; que la averiguación de la autenticidad de los documentos no afecta la presunción de legalidad del acto por medio del cual se le reconoció inicialmente el derecho pensional, de ahí que la suspensión de su pago resulta ser una actuación unilateral, arbitraria e inaceptable (folios 126 y 127).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto la accionante reprocha las actuaciones de la UGPP y el FOPEP en punto a la suspensión total de la pensión de gracia que disfrutaba, las cuales califica de arbitrarias e inaceptables, pues no se ciñeron al procedimiento administrativo dispuesto legalmente para el efecto; además, indica que la mera verificación de la autenticidad de los documentos que sirvieron de soporte para la reliquidación solicitada el 29 de abril de 2014, no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución No. 6897 del 16 de febrero de 2006, que reconoció la prestación pensional (folio 2), y que en todo caso, de aceptarse la suspensión, debía ser únicamente frente al monto reliquidado.
En un asunto de contornos similares, esta Sala en sentencia CSJ STL11374-2015, razonó de la siguiente manera: Ahora bien, en relación con los actos de carácter particular, es preciso resaltar que esta Sala en múltiples ocasiones ha indicado que la revocatoria directa de tales actuaciones, dado que versan sobre situaciones jurídicas, subjetivas sólo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, habida consideración que una decisión de este tipo puede afectar no solo derechos fundamentales y desconocer los derechos adquiridos sino los principios seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, de otro lado, no se desconoce que en materia de seguridad social en pensiones, existe norma especial y expresa respecto de la revocatoria directa de derechos pensionales que se han reconocido irregularmente.
Es así como, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 – declarada exequible por la sentencia C-835- 2003 dispone:
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (Negrita y subrayado por fuera del texto). Bajo los anteriores presupuestos normativos, se encuentra que la orden de no pago de la mesada pensional adoptada por la Unidad accionada no es antojadiza ni caprichosa, no solo por cuanto se encuentra soportada en las facultades expresas que el 19 de la Ley 797 de 2003 le otorgó y en la observancia de principio de sostenibilidad financiera y vigilancia del erario público, sino por cuanto ante el comunicado emitido por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca, la accionada tenía indicios serios y razonables para derivar que la certificación presentada por el apoderado de la accionante y que soportaba la reliquidación, era «falsa», al punto que de forma inmediata puso en conocimiento de lo sucedido a las autoridades competentes, formulando la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y las quejas ante la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, etc.
A lo anterior se aúna que la entidad tutelada emitió auto ADP005304 del 18 de junio de 2015, por medio del cual dio inicio al proceso de revocatoria directa contra la Resolución de reliquidación del 7 de enero de 2015, actuación que aunque la unidad manifiesta se encuentra en proceso de notificación a la actora, le concede el término de 5 días a partir de la misma, para que se pronuncie y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.
Por tanto, se aprecia que la actora cuenta con las herramientas de contradicción y defensa que no solo le están otorgando al interior del procedimiento de revocatoria directa, sino con las de la investigación penal que se adelanta, cuestión que impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
Entonces, como lo pretendido por la accionante es que se le reactive el pago de las mesadas pensionales, esta Sala observa que del estudio del material probatorio aportado al proceso se encuentra que la actuación desplegada por la UGPP no es producto de ninguna arbitrariedad o capricho, dado que fundamentó su decisión al advertir la posible configuración de un delito por haberse presentado documentación falsa, y en tal orden obró según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues está acreditado que inició la actuación administrativa correspondiente en pos de la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se había ordenado la reliquidación de la pensión de gracia de la señora Cecilia López de Lozano (folios 37 a 40).
Así las cosas, el presente asunto escapa de la órbita de la acción de tutela, toda vez que la accionante también cuenta con otros medios de defensa tanto dentro del procedimiento de revocatoria directa, como en la de la investigación penal que se adelanta, que sin duda son los escenarios idóneos para dirimir la controversia que aquí plantea.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2