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STL13906-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1150 de 2007Ley 270 de 1996Ley 789 de 2002

Radicación n.° 68493 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13906-2016 Radicación No. 68493 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASTRID YOLANDA GONZÁLEZ OCHOA, mediante apoderado contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES ASTRID YOLANDA GONZÁLEZ OCHOA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSORCIO CONSTRUCTEC 2011, R.M.R. CONSTRUCCIONES S. A. (hoy CONSTRUCTORA CONCOL S. A. S., ORGANIZACIÓN AYCARDI S. A. S. Y CONSTRUCTORA CONACERO S. A.).

Refirió que el 30 de diciembre de 2011 celebró contrato de obra No. 181 de 2011 con la Nación, Consejo Superior de la Judicatura (contratante) y el Consorcio Constructec 2000 (contratista), cuyo objeto consistía en reforzar las estructuras y las obras civiles de ampliación, remodelación y adecuación del edificio de propiedad del primero, ubicado en Centro Administrativo Nacional (CAN) en la ciudad de Bogotá D. C. Adujo que en virtud de tal obra y como consecuencia del contrato anterior se suscribió el 1° de octubre de 2014 un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año como arquitecta residente de obra con la firma Constructora Conaceros S. A. (sociedad aliada con el Consorcio Constructec 2011), el cual se empezó a prorrogar automáticamente sin estipular plazos, del que recibió copia, pero sin firmas de su representante legal, ya que durante todo ese tiempo se generó un « contrato realidad » (hecho tercero).

Afirmó que el 22 de octubre de 2014, durante el desarrollo de la obra sufrió un accidente de trabajo, cayendo de una altura aproximada de 6.00 metros, por lo que fue trasladada a la clínica Palermo, donde permaneció hospitalizada hasta el 27 de octubre de 2014 y con incapacidad hasta el 18 de marzo de 2015, por cuanto el diagnóstico fue «… fractura por estallido del cuerpo vertebral L2, con compromiso de su muro posterior, aumento de la intensidad de señal de las apófisis espinosas de T12 y L1 sin poder descartar trazos de fracturas.

Hernia protruida foraminal izquierda L5-S 1». Alegó que para la fecha del accidente laboral no había sido afiliada al sistema de riesgos laborales (ARL), por ninguna de las entidades accionadas y que de forma engañosa e irregular el Consorcio Constructec 2011, procedió a realizar su posterior afiliación el 23 de octubre de 2014 ante Positiva Compañía de Seguros.

Afirmó que el 18 de diciembre de 2014, el médico tratante de la clínica Palermo concluyó que presentaba fractura de vértebra lumbar, y a pesar de iniciar el proceso de calificación laboral ante las entidades competentes, dichos resultados serían negativos, ante la falta de afiliación oportuna en una ARL, motivo por el cual acudió ante un médico laboral, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 30.7%, producto del mencionado accidente.

Manifestó que el 3 de diciembre de 2015 mediante comunicación se le informó que su contrato finalizaba el 29 de enero de 2016 por terminación de la obra, la cual no quiso firmar, por lo que la desconoció y continuó con su labor, pero que el 29 de junio de 2016 el Consorcio Constructec 2011 le comunicó la terminación del contrato y se le ordenó ir a un médico ortopedista para realizarse los exámenes de egreso a efectos de que se le cancelaran sus prestaciones.

Sostuvo que a partir de 12 de julio de 2016, la empresa de vigilancia no la dejó volver a ingresar a laborar en la obra según instrucciones del Consorcio Constructec 2011 y del Consejo Superior de la Judicatura. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La sociedad constructora Conacero S. A. manifestó que es falso que se haya celebrado contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2014 y que se hubiese prorrogado automáticamente, sin estipular plazo de vencimiento final para realizar las labores como arquitecta.

(Folios 146 a 150) Por su parte, el Consorcio Constructec informó que suscribió contrato No. 181 de 2014 con el Consejo Superior de la Judicatura, pero no con la firma Constructora Conaceros S. A.; asimismo, aceptó lo referente al accidente de trabajo de la accionante, el valor de sueldo cancelado, el tiempo de hospitalización con atención médica y terapéutica tanto de la EPS FAMISANAR, excepto la hernia protuida foraminal izquierda L5 S1, lo cual en su concepto, es una enfermedad preexistente que no tiene relación con el mencionado incidente.

Además, sostuvo que al consorcio solo fueron reportadas 4 incapacidades y que esta fue afiliada a la ARL Positiva a través de trámite administrativo que se realizó en la misma fecha del accidente. Indicó que la accionante ha recibido atención médica y terapéutica a cargo de la mencionada EPS y del Consorcio Constructec 2011, cancelándole hasta 40 sesiones de terapias privadas por el monto de $ 1.600.000, junto con el pago de las respectivas incapacidades médicas.

También informó que la accionante no ha realizado el proceso de calificación de invalidez ordenado el 22 de junio de 2015 por la EPS FAMISANAR. Además de su negativa de iniciar trámite ante la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y de su valoración de egreso a la terminación del contrato, según certificación del médico ortopedista Álvaro Turgeman de la Fundación Santa Fe.

Asimismo, indicó que respecto a la terminación del contrato, en reiteradas ocasiones se le manifestó a la accionante sobre la terminación de la obra, lo cual se prorrogó hasta el 29 de junio de 2016, hecho que le fue comunicado, pues ese día se suscribió el acta de liquidación del contrato No. 181 de 2011, por lo que ante la negativa de pasar por su liquidación, ésta le fue consignada a su cuenta el pasado 6 de julio de 2016 ante el Juzgado 27 laboral.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones de la tutela por cuanto propuso su falta de legitimación por pasiva, frente a lo cual manifestó que no tiene ningún vínculo laboral con la accionante derivado del referido contrato de obra y respecto de la indemnización por el no cubrimiento oportuno de los riesgos laborales señaló que no existe un perjuicio irremediable.

Hizo referencia al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, por cuanto indicó que las entidades públicas al momento de pagar y liquidar sus contratos, deben verificar y dejar constancia de las obligaciones del contratista frente a los respectivos aportes y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, para realizar cada pago del contrato estatal, debe estar demostrado el cumplimiento de los aportes al sistema de seguridad social integral, lo cual se encuentra a cargo del contratista.

Asimismo, resaltó que en virtud de lo consagrado en la Ley 270 de 1996, la acciónante quien se desempeñó como arquitecta residente de obra en razón del contrato suscrito con el consorcio Constuctec 2011, no puede pretender el reconocimiento de algún vínculo laboral con la Rama Judicial, ya que su relación contractual lo fue con el referido consorcio accionado y que además, de su parte no le exigió el cumplimiento de un horario laboral, ni le impartió órdenes o estuvo bajo su subordinación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, resolvió declarar improcedente la tutela y concluyó que la parte accionante no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales y además manifestó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar sus solicitudes las cuales deben ser debatidas ante el juez natural a través de un proceso ordinario.

(Folios 256 a 266 anverso). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó «… escrito de corrección de la solicitud de tutela con subsidio de impugnación sobre el fallo proferido … el día 03 de Agosto de 2016 …», pues consideró que con esta decisión nuevamente se le vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que las razones esgrimidas en ésta fueron « vagas y sin fundamento constitucional alguno », por lo que a su juicio se incurrió en un error y desconocimiento del accidente laboral en la sentencia, falta de análisis de la relación contractual, desconocimiento del incumplimiento de las obligaciones laborales de las accionadas, confusión del amparo inmediato constitucional y del seguimiento ordinario de las reclamaciones.

(Folios 273 a 277) Mediante auto de 12 de agosto de 2016, el a quo concedió la impugnación presentada por la accionante, no sin antes indicarle respecto de la corrección de la solicitud de amparo que «… este no es el momento procesal para corregir las situaciones fácticas expuestas en la tutela que ya fue fallada …». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver los motivos de informidad esgrimidos por la parte accionante en su escrito de impugnación, se observa que ésta pretende con esta tutela su reintegro laboral, al tiempo que se reconozca un « contrato realidad » y como consecuencia de ello, se le reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir desde el 12 de julio de 2016 (fecha en la cual la empresa de vigilancia no la dejó volver a ingresar para laborar en la obra) y se cancelen los salarios adeudados entre el 1° y el 11 de julio del mismo año y correspondientes indemnizaciones.

Asimismo, procura que las accionadas le cubran la totalidad de los tratamientos, procedimientos y medicamentos para atender su discapacidad ocasionada presuntamente en un accidente de trabajo que sufrió cuando se desempeñaba como arquitecta residente de obra. De lo anterior se desprende, la naturaleza subsidiaria que reviste a esta acción constitucional desde el momento mismo de existir otro medio de defensa judicial, lo cual denota la improcedencia de la misma, es decir, que carece del requisito indispensable para que ella cumpla con el fin por la que fue creada por el legislador, aun cuando la accionante la usa para evitar un perjuicio que, a su juicio, se torna en irremediable, evento en el que sí operaria, lo cierto es que al entrar a estudiar la condición personal y laboral alegada, se verifica que no se configura, de modo que puede acudir a esta vía excepcional en desmedro del medio ordinario de defensa judicial procedente para demandar los hechos que aquí plantea.

En efecto, las pretensiones de la solicitud de amparo se encaminan a que, las entidades accionadas reintegren a la accionante a « las labores propias a desarrollar o que viniere desarrollando » como arquitecta residente de obra y a su vez, le reconozcan la existencia de un « contrato realidad » con la administración y las obligaciones salariales y prestacionales emanadas de su relación de trabajo e indemnizaciones a lugar.

Al respecto, considera la Sala que es improcedente la presente tutela para controvertir la situación laboral de índole privada o pública planteada por la accionante, puesto que el legislador previó unos mecanismos ordinarios de defensa judicial, bien sea ante la jurisdicción laboral o bien, ante la contenciosa administrativa, a través de una demanda laboral o por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, ya que no procede esta cuando el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios idóneos y eficaces que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11