República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13906-2015 Radicación n° 41382 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE ELIÉCER OVALLE ROA contra la accionante. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que le reconoció pensión de invalidez a Jorge Eliécer Ovalle Roa, a partir del 10 de abril de 2013, fecha definida como estructuración de tal riesgo; que no obstante, el beneficiario le promovió proceso ordinario laboral para que se declarara dicha condición de origen profesional pero estructurada el 30 de septiembre de 2008, para en consecuencia acceder al retroactivo correspondiente sin deducción de lo recibido por concepto de incapacidad, así como el reajuste de la misma, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2008, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2015, la condenó a pagar $1.655.303.56 por «reliquidación de subsidio por incapacidad temporal correspondiente a los períodos del 1º de marzo de 2010 hasta el 22 de enero de 2011» y absolvió de lo demás; que ambas partes apelaron, y el Tribunal, el 8 de julio de 2015, revocó y negó todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de «ausencia del derecho del demandante – imposibilidad para el demandante de cobrar incapacidad temporal y mesada pensional por invalidez al mismo tiempo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, esta última de manera parcial, respecto de las diferencias por concepto de incapacidades causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2012».
Que aunque el demandante no impugnó lo atinente a las mesadas adicionales solicitadas en el escrito inicial, solicitó en la vista pública la «aclaración o complementación» del fallo sobre este punto, pero el juez plural, tras advertir que estaba sometido «a la competencia funcional, ello es, única y exclusivamente a los temas que fueron objeto de apelación», no accedió; que pese haberse resuelto desfavorablemente la anterior petición, el demandante no interpuso ningún recurso sino que requirió el aplazamiento de la audiencia en aras de obtener «una decisión más adecuada», lo cual fue concedido, y el 15 de ese mes, en contra de su propio dicho, el juez de apelaciones condenó al pago de la mesada de junio.
En su criterio, el juzgador no adicionó la sentencia sino que profirió una nueva, «revocando y dejando sin efecto la que ya había proferido y había quedado en firme el 8 de julio de 2015 (…) con base en unas materias que no fueron objeto del recurso de apelación», por lo que incurrió en una «clara y evidente vía de hecho» toda vez que violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el «precedente horizontal» y «vertical» de la jurisprudencia que le ha brindado su alcance y los preceptos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con la actuación del Tribunal, y por tanto solicitó dejar sin efecto la providencia dictada el 15 de julio de 2015. Por auto del 28 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, solicitó el expediente objeto de discusión y reconoció personería. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente materia de discusión. El Tribunal accionado afirmó que «desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente». 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
De lo narrado en los antecedentes se infiere que la entidad accionante cuestiona, en síntesis, que el Tribunal complementara su fallo sobre un aspecto que, en su criterio, no fue materia de apelación, y que si esto se pasara por alto, en todo caso la adición fue negada en la audiencia, por lo que tal proveído se encontraba en firme y por tanto la que accedió al pago de la mesada adicional de junio incurrió en una «vía de hecho».
En lo que interesa a la controversia constitucional, la Sala observa que dentro del proceso ordinario objeto de discusión, Jorge Eliécer Ovalle Roa pretendió el retroactivo originado por el reconocimiento de su pensión de invalidez desde la fecha en que, a su juicio, se estructuró esta condición, es decir el 30 de septiembre de 2008, y sumado a esto, pidió el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Como el juzgado de primer grado negó tales pretensiones, el demandante centró su apelación en que se declarara que la invalidez inició en la fecha indicada, y aunque el impugnante no mencionó específicamente el derecho a la mesada de junio, tal aspecto se derivaba de los hechos discutidos en el proceso, y en efecto, no por otra razón el Tribunal delimitó el litigio en «establecer si la fecha de estructuración de la invalidez del demandante data del 30 de septiembre de 2008, y si como consecuencia de ello tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha hasta el 9 de abril de 2013, juntos con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y si por el contrario le asiste el derecho al pago de las diferencias por el pago incompleto de las incapacidades en el período en comento debidamente indexadas» (mins. 13, 30 s. a 13, 57 s.).
Con esta adecuación del problema jurídico, el juez plural halló acreditado que Ovalle Rosa estaba «incapacitado de manera continua desde el 18 de septiembre de 2008 (folio 258), de donde se colige que desde dicha data el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral permanente y efectiva, pues de ahí la imposibilidad para trabajar dadas las incapacitadas que de manera permanente les fueron otorgadas dado su estado de salud».
Bajo esa premisa, concluyó: Así las cosas, se tiene como fecha de estructuración de la enfermedad laboral que padece el actor denominada neumonitis, el 30 de septiembre de 2008, conforme se solicita en la demanda, y no el 10 de abril de 2013 como se estableció por la demandada. Lo que sería del caso condenar (…) al pago de las mesadas pensionales causadas desde dicha data hasta el 9 de abril de 2013 (folio 103) en la medida que desconoce el 10 de abril de 2013 viene percibiendo la pensión. No obstante, como quiera que el actor, según lo confesado por él en el escrito de demanda y que es corroborado con la documental que obra en folios 868, 214 a 216, y 259 adverso, recibió incapacidades desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 9 de abril de 2013, la pensión solo se puede pagar a partir del día siguiente de la fecha en que recibió la última incapacidad; lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 10º de la Ley 776 de 2002, nos advierte que no hay lugar a cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez, de ahí que pese a que la reestructuración de la invalidez se haya establecido por esta Sala desde el 30 de septiembre de 2008, solo hasta el 10 de abril de 2013 se empieza a pagar la misma conforme lo ha venido haciendo la demandada.
Ahora si en gracia de discusión se pudiera ordenar el pago de la pensión desde la fecha en comento, la misma resultaría desfavorable para el actor, toda vez que al tener una pérdida de capacidad laboral del 53.95 %, le correspondería el 60% del IBL (literal art. 10º Ley 776 de 2002), mientras que la incapacidad temporal corresponde al 100% del salario base de cotización (art. 3, Ibídem).
Así las cosas como quiera que no es dable ordenar el pago de la pensión de invalidez desde el 30 de septiembre de 2008, conforme se solicitó en la demanda, ya que como se dijo no puede recibir de manera simultánea pensión e incapacidad, sobre este punto habrá de confirmarse la absolución impuesta por el a quo, pero por razones totalmente diferentes.
Con base en la declaración del Tribunal, el demandante pidió la complementación del fallo respecto de «la mesada 14, (…) que fue pedida en nuestro escrito genitor y que al cambiar la fecha de estructuración, considero respetuosamente y con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene cabida y es un derecho para mi defendido»; aunque en principio, tal petición fue negada pues se estimó que no hizo parte de la apelación, lo cierto es que «con el fin de hacer una decisión más transparente a este ítem», el juzgador decidió aplazar la audiencia para el 15 de julio de 2015, momento en el que, tras resaltar las consideraciones expuestas en el proveído de segunda instancia, señaló: De lo anterior se colige, que al haberse establecido como fecha de estructuración de la invalidez del demandante el 30 de septiembre de 2008, independientemente que no se ordene el pago de las mesadas causadas desde dicha data hasta el 9 de abril de 2013, por las razones allí expuestas, lo cierto es que de conformidad con el acto legislativo 01 de 2008 (sic), al ser el valor de la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable, por lo que se adicionará la sentencia proferida por esta colegiatura el 8 de julio de 2015, en el sentido de ordenar a la demandada el pago de dicha mesada a partir del 10 de abril de 2013, esto es, desde la fecha en que la accionada le reconoció la pensión de invalidez por haber cesado el pago de incapacidades.
De suerte que no puede entenderse quebrantado el derecho fundamental al debido proceso por violación al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el juzgador no hizo más que adicionar su sentencia una vez realizó un estudio jurídico en torno a las materias que fueron propuestas en la alzada, sin que pueda predicarse limitación alguna por el hecho de que en la apelación no se mencionara textualmente el derecho a la mesada adicional de junio en favor de Jorge Eliécer Ovalle Roa, dado que dicho aspecto era eminentemente jurídico y surgía como consecuencia de un hecho debatido desde el inicio del proceso y sobre el que centró la apelación la parte demandante, esto es el de la fecha de estructuración de la invalidez.
En tal orden, no encuentra la Sala que se hayan trastocado los elementos fácticos que definieron la alzada, como lo asegura la promotora de esta tutela, por lo que no es viable atribuirle al juez de apelaciones la transgresión de las garantías constitucionales invocadas. Así las cosas, la determinación del Tribunal en punto a que el derecho a la mesada adicional era constitucionalmente irrenunciable y originado por la causación de la pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 2008 –que no de su reconocimiento y pago–, no puede tildarse de arbitraria o carente de sentido; por el contrario, está amparada en el ordenamiento jurídico y procuró la protección de los derechos fundamentales de las partes, lo que traduce un claro propósito de hacer valer los poderes de dirección del proceso que para tales efectos les otorga a los jueces de instancia el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, es pertinente anotar que el juez plural de ninguna manera resolvió dos veces la petición de adición de la sentencia, pues en una primera oportunidad simplemente no accedió a estudiarla de fondo al encontrar un impedimento formal derivado del principio de consonancia, que luego advirtió infundado al estimar que lo que se solicitó era un aspecto eminentemente jurídico que hizo parte del litigio y de naturaleza ius fundamental.
Por lo demás, la petición se encontraba dentro del término de ejecutoria de la sentencia materia de complementación, de modo que se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la presente acción. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente 2013-01270, enviado por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2