CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68519 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13903-2016 Radicación 68519 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Carlos Hugo Obando contra el fallo proferido el 15 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, trámite tutelar al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES Carlos Hugo Obando en nombre propio promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, movilidad del salario y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió como sustento de su reclamó, los siguientes hechos: Que promovió demanda laboral ordinaria en contra de la empresa Transportes Unidos la Ceja S.A., asunto que se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito, autoridad judicial que por auto de 9 de noviembre de 2015 la remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja.
Que en contra de la anterior decisión el 12 de noviembre de 2015 interpuso los recursos de ley, sin embargo no merecieron ningún pronunciamiento por parte del referido juzgado. Que al parecer el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja archivo la demanda y al presentarla de nuevo sus derechos laborales se verían afectados por el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior pidió « la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del procedimiento radicado 05001311000500920150109100 a partir del supuesto auto del 5 de noviembre de 2015 proferido por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, incluidas las eventuales actuaciones adelantadas por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, con ocasión de dicho Auto que rechazó la demanda por incompetencia ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y que las decisiones que se emitieron en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional se encuentran ajustadas a derecho.
Que el accionante a través de apoderado judicial instauró demanda laboral ordinaria en contra de Transportes Unidos la Ceja S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto de 5 de noviembre de 2015 la rechazo por falta de competencia. Que la demanda se remitió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, habiendo sido inadmitida el 19 de noviembre de 2015 y como la parte actora no la subsanó, el 30 del mismo mes y año se rechazó, providencia que no fue objeto de recurso alguno. Por lo anterior pidió negar el amparo reclamado.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, guardó silencio no obstante fue notificado en debida forma. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de julio de 2016, negó el amparo, toda vez, que la misma no cumplió con el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y señaló que endicho asunto no se da la falta de inmediatez, puesto que el Juzgado accionado incurrió en mora al no resolver los recursos de ley que interpuso contra el auto que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda laboral ordinaria que formuló el accionante contra Transportes Unidos la Ceja S.A. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).
A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…).
En el presente caso, la Corte concluye que el reguardo reclamado es improcedente, en atención a que, desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que el auto cuestionado proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín data del 5 de noviembre de 2015 y la acción de tutela se formuló el 14 de julio de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De otra parte, se advierte que a pesar de indicar el accionante que contra el referido proveído interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de las copias de las actuaciones judiciales que aportó el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, tal memorial no se evidencia, como bien lo advirtió el Tribunal de Medellín en su providencia. Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3