Micelio
STL13902-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13902-2014 Radicación n.°56065 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CRISTIAN ALBERTO ACOSTA PUENTES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por las entidades accionadas. Refiere que se presentó en la Convocatoria N°135 de 2012 que realizó la CSNC, para acceder al empleo identificado con el No. 201854, Profesional Universitario 2044 grado 11, dependencia Dirección de Operaciones Sanitarias del Invima para la ciudad de Bucaramanga.

Asegura que dentro de las exigencias del concurso para ese cargo los requisitos de estudio a acreditar son el título profesional en cualquiera de las disciplinas: Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia; la tarjeta o matrícula profesional, en los casos reglamentados por la Ley; y treinta (30) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo.

Aduce que por la aplicación de equivalencias fue admitido habiendo superado en forma exitosa las pruebas escritas. Reprocha que en la lista publicada con la Resolución 0982 del 22 de mayo de 2014, se relacionaron personas que no satisfacen el perfil aplicable al cargo ofertado 201854, como es el caso de profesionales zootecnistas que «de acuerdo a la ley no pueden ejercer las actividades de INSPECCIÓN, VIGILANCIA y CONTROL, en la planta de beneficio y mucho menos DIAGNOSTICAR PATOLOGIAS, funciones propias de los médicos veterinarios y funciones que desarrollan en el cargo ofertado, es decir que los zootecnistas admitidos y que serán posteriormente posesionados en dicho cargo no pueden ejercer las funciones ofertadas en el mismo.

De igual forma la inclusión de elegibles que carecen de Matrícula Profesional lo que también viola la ley, ya que era un requisito para ser admitido y poder participar en la convocatoria. Como también la inclusión de personas que no cumplen con los 30 meses de experiencia en el Programa de Control Sanitario en Plantas de Beneficio Animal».

Señaló que por esta razón se solicitó al grupo de Talento Humano informar a la CNSC de las irregularidades advertidas y revisar el listado, para lo cual el INVIMA contaba con 5 días hábiles posteriores a la publicación de la lista para reportar a quienes no cumplen con los requisitos. Sostiene que paralelamente el Sindicato Nacional de Trabajadores del INVIMA, SINTRAINVIMA, envió a la CNSC reclamación de las personas que no satisfacen requisitos mínimos y de profesión, ante lo cual esa entidad informó que corresponde a la Comisión de Personal del INVIMA realizar las reclamaciones frente a la lista publicada, lo que no compete a «sujetos jurídicamente no autorizables a hacer las reclamaciones respectivas, como es el caso del Sindicato».

Indica que muchos de los vinculados al INVIMA reclamaron, como en su caso, sobre el no cumplimiento de requisitos e indicando una a una las personas que no cumplían, pero la CNSC en forma general señaló que la totalidad de los participantes satisfacían los requisitos, sin indicar en cada caso, porque ello era así. Alega que la negligencia del INVIMA como la ilegalidad e injusticias cometidas en su evaluación, vulnera sus derechos fundamentales.

Por tanto, solicita que se ordene a los accionados hacer las exclusiones del caso y recomponer la lista de elegibles dentro de la Convocatoria 135 de 2012, para el empleo 201854 cargo Profesional Universitario 2044 grado 11 dependencia Dirección de Operaciones Sanitarias, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto los medios ordinarios y convencionales para el caso concreto son ineficaces y no idóneos, pues al quedar en firme la lista se le declararía insubsistente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 julio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, vinculó a quienes hacen parte de la lista de elegibles y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la CNSC, alegó la inexistencia de un riesgo inminente; indicó que el actor ocupó en 'la lista el puesto 185, para 156 vacantes, sin que hubiese interpuesto reclamación alguna; recordó que la CNSC obra con base en la información que reporta la entidad administrativa acorde con el manual específico de funciones, de manera que para el cargo citado por el actor fue el INVIMA quien requirió los perfiles profesionales.

Recordó que la Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y por ende de obligatoria observancia y quien se inscribe acepta someterse a las condiciones de la misma, de manera que las pautas del concurso son inmodificables, por tanto solicitó negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 12 de agosto de 2014, negó el amparo, tras advertir que los reparos a su puntuación y a la lista publicada devienen en impropios y ajenos al orden constitucional.

Lo primero por no haber acudido a los medios previstos como reglas del concurso para reclamar sobre el resultado obtenido; y lo segundo porque existe medio de control ante el juez natural para el examen a ultranza de los actos que califica el interesado de ilegales. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que no pretende que se determine la ilegalidad de los actos administrativos como erróneamente se interpretó, no obstante que son los efectos jurídicos de dichos actos los que vulneran sus derechos, pues lo que solicita es la cesación de sus efectos temporalmente, mientras acude a la instancia judicial correspondiente, ya que los mecanismos previstos en la ley para atacar la legalidad de la Resolución 0982 de 2014 y previamente de la convocatoria 0135 de 2012, requieren un de un tiempo que no posee, situación que determina que no sea eficaz.

Agrega que si acreditó un perjuicio irremediable, como es su declaratoria de insubsistencia y la desvinculación de la entidad. Respecto de que no acudió a los medios legales para objetar el trámite del concurso, considera que si lo hizo, a través del sindicato, que actuó en representación de todos los funcionarios afectados. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, revisada la petición de amparo constitucional y la documental que obra en el plenario considera esta Sala de la Corte que el fallo del Tribunal se debe confirmar por las siguientes razones: En cuanto las inconformidades señaladas relacionadas con su calificación y la inclusión en la lista de elegibles de personas que no cumplen con los requisitos mínimos y el perfil profesional, el accionante tuvo en su debida oportunidad al interior de la convocatoria los mecanismos dispuestos para reclamar, sin que exista evidencia de que los haya utilizado y sin que pueda tomar como suya la actuación adelantada por el sindicato, lo que torna improcedente el amparo reclamado.

Ahora bien, frente a su reclamo, de que se tuvieron en cuenta personas que no cumplían con el perfil del cargo, es preciso señalar que las razones que alude la CNSC, para proceder de la manera que reprocha el actor, es decir teniendo en cuenta aquellas personas que ostentan la profesión de Zootecnistas, son de orden legal, pues lo hizo conforme las normas, pautas o reglas de la convocatoria y la oferta pública de empleos, que se conocían desde el inicio del concurso por parte de todos los aspirantes actos que gozan de presunción de legalidad.

Así las cosas, no puede el juez de tutela soslayarlas, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Lo que significa que la acción de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico.

En otras palabras, lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, además de controvertir normas de carácter general, impersonal y abstracto, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso, en cuanto a la definición de los perfiles de los cargos. Dicho conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, ya que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello la presente tutela no puede prosperar.

Además, en el asunto analizado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable respecto del actor que ocupó en la lista de elegibles el puesto N° 185, que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE