CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13900-2014 Radicación n.°56043 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 4 y el BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°27 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por JOHANA ANDREA GÓMEZ RESTREPO, quien actúa como agente oficioso de su hermano MARLON FELIPE GÓMEZ RESTREPO contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional, la Cuarta Zona de Reclutamiento, el Batallón de Artillería No. 4 y el Batallón de Artillería No. 27 – Baloc-.
I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la salud, seguridad social, a la objeción de conciencia y a la autonomía, que considera vulnerados por las entidades accionadas. Adujo la actora que su hermano Marlon Felipe Gómez Restrepo, de 20 años de edad, es paciente con diagnóstico de trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico, trastornos mentales de comportamiento, debido al uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas.
Afirmó que el 28 de marzo de 2014, Marlon Felipe se presentó de manera voluntaria a definir su situación militar a la Cuarta Brigada ubicada en el Municipio de Medellín, pero de allí fue trasladado ese mismo día para el Batallón de Buenos Aires, en el cual permaneció hasta 1º de abril « ya que (…) iba a ser devuelto a la Cuarta Brigada para la realización de los exámenes médicos para determinar si era apto o no para definir su situación militar ».
Explicó que « mientras iba a ser trasladado » se escapó, toda vez que en el Batallón de Buenos Aires « Batalla de Bomboná » ni en la Cuarta Brigada conocían su complejo estado de salud. Puesto que escuchaba voces, sentimiento de inseguridad, temor, depresión, irritabilidad, taquicardia y ansiedad. Ello por el cuadro de abstinencia que venía manejando.
Señaló que cuando su hermano llegó a la casa, solicitaron de forma inmediata cita con un médico psiquiatra para comenzar su proceso de rehabilitación, quien lo atendió con fotocopia de la cédula, « ya que la original se quedaron en el batallón con ella »; que el psiquiatra ordenó un seguimiento de su caso y recomendó que por ahora y hasta nueva evaluación, se debía suspender el proceso de reclutamiento; además le medicó « Acido Valproico 250 mg. » y la práctica de diversos exámenes de laboratorio.
Refirió que su padre Óscar Darío Gómez Zapata, los días 9 y 10 de abril de 2014, se dirigió a la Cuarta Brigada y al Batallón de Buenos Aires a reclamar la cédula de ciudadanía de Marlon Felipe, « pero en ninguna de las dos partes le quisieron devolver el documento ». Por tanto, solicita que se ordene a Sanidad Militar, Ejército Nacional que autorice de manera urgente la devolución de la cédula de ciudadanía de su hermano y así poder continuar con todo su proceso de rehabilitación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 julio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, y en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación vinculó a la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional y corrió el traslado de rigor. Con posterioridad se vinculó a la Cuarta Zona de Reclutamiento, el Batallón de Artillería No. 4 - y el Batallón de Artillería No. 27 – BALOC.
Dentro del término, la Cuarta Brigada señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues respecto de los procesos de incorporación de los soldados es competente la Cuarta Zona de Reclutamiento y las Unidades Tácticas respectivas, en este caso el Batallón de Artillería N°4, por lo que solicita que se le desvincule de la acción de tutela.
Por su parte, el Batallón de Artillería N°4 advirtió que esa unidad táctica fue vinculada por el solo hecho de que el joven Marlon Felipe Gómez Restrepo fue conducido a sus instalaciones, no obstante una vez verificada su base de datos respecto del personal en proceso de incorporación, el accionante no aparece como reclutado por esa Unidad Táctica.
Que unidades militares de diferentes partes del país han realizado incorporaciones en la ciudad de Medellín y han sido ejecutadas en sus instalaciones, por lo que se procedió a citar a la accionante y al agenciado, con el fin de establecer cuál unidad lo incorporó y establecer quién podía tener el documento de identidad. Que el señor Gómez Restrepo manifestó ante esa unidad que fue incorporado por personal del Batallón de Artíllería N°27 BALOC ubicado en el Putumayo, al mando del CT Naranjo, quienes quedaron con su documento de identidad cuando él se evadió, que no le ha sido devuelto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 12 de agosto de 2014, concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó: «al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL - CUARTA BRIGADA DE LA SÉPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL - CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO - BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 4 - y el BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 27 - BALOC, que en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, si aún no lo han hecho, devuelvan al señor Marlon Felipe Gómez Restrepo su documento de identidad, sin dilaciones y sin exigirle la asistencia personal para su entrega, atendiendo los lineamientos señalados en la parte considerativa de la providencia.» Para ello consideró, en síntesis, que es claro que al señor Marlon Felipe Gómez Restrepo se le están vulnerando sus derechos fundamentales con la retención ilegal de su documento de identificación, teniendo en cuenta que a la fecha tiene tratamientos médicos pendientes que han sido suspendidos por no contar con un medio válido de identificación, lo que de paso implica vulneración a su derecho fundamental a la salud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Batallón de Artillería N°4 la impugnó, para lo cual señaló que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación; que quedó plenamente demostrado que el joven Marlon Felipe Gómez fue incorporado por personal del Batallón de Artillería N°27 BALOC ubicado en el Putumayo al mando del CT Naranjo, quienes lo reclutaron y realizaron todo el proceso de incorporación y solo utilizaron las instalaciones físicas de esa unidad táctica.
Que así mismo, quedó probado que esa unidad táctica, no intervino, ni participó en la incorporación del agenciado, por consiguiente no existe fundamento fáctico ni jurídico para ordenar al Batallón de Artillería N°4 devolver el documento de identidad. Por su parte, el Batallón de Artillería N°27 también impugnó el fallo, para lo cual adujo que el proceso de selección para la incorporación del agenciado no lo adelantó esa unidad, pues claramente la accionante manifestó que su hermano se presentó voluntariamente a la Cuarta Brigada para el proceso de selección que fue llevado al Batallón Buenos Aires y que mientras lo trasladaban para realizarle unos exámenes se escapó, es decir que el joven nunca llegó a esa Unidad Táctica para prestar el servicio militar.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, respecto de la impugnación presentada por el Batallón de Artillería N°27 se advierte que a pesar de sus argumentaciones no le asiste razón cuando pretende que se desvincule de la acción de tutela, pues si bien en el escrito petitorio no es muy claro quien realizó la incorporación del accionante, de la documental obrante en el expediente se observa, a folio 118, constancia secretarial del Tribunal, de fecha 1 de agosto de 2014, donde informa que se comunicó vía telefónica con la accionante, con el fin de indagar si el Ejército ya había devuelto el documento de identidad, quien manifestó que su hermano continúa indocumentado; que «…hace un mes regresó a la Cuarta Brigada y allí le informaron que no tenían el documento de identificación y que requirieron al Batallón Baloc del Putumayo, entidad que adelantó el reclutamiento del accionante, pero allí tampoco aparece; y que un funcionario a quien identificó como “Capitán Naranjo” le dijo que “la cédula se perdió porque no la reclamaron”, pero que él le consignaba el dinero para que tramitara la expedición de una nueva cédula, siempre y cuando retirara la tutela.» Así mismo, a folio125 y s.s., reposa oficio del Batallón de Artillería N°4, en el cual advirtió que en su base de datos no figura el agenciado como reclutado por esa unidad; que sin embargo, hay unidades de diferentes partes del país que han realizado incorporaciones en la ciudad de Medellín ejecutándolas en sus instalaciones; por ello citó a la parte actora para esclarecer cuál unidad lo incorporó y establecer quién podía tener su documento de identidad.
Ante lo cual el joven Marlon Felipe Gómez, manifestó que fue « incorporado por el personal del Batallón de Artillería N°27 BALOC ubicado en el Putumayo, que se encontraba incorporando en la ciudad de Medellín, al mando de CT Naranjo, quien lo incorporó en la zona de reclutamiento de la Cuarta Brigada », que durante 6 días estuvo esperando para viajar al Putumayo, pero se sintió mal de salud y lo llevaron a la Cuarta Brigada para repetirle los exámenes médicos; sin embargo, en el recorrido se voló sin su cédula, con la cual se quedó el Capitán Naranjo.
De donde se colige que dicho Batallón sí estuvo involucrado en el proceso de incorporación del accionante, sin que haya demostrado lo contrario, por tanto no es procedente acceder a su solicitud de desvinculación de la acción. De otra parte, el Batallón de Artillería N°4 también impugnó la decisión, para lo cual señaló que no ha tenido ninguna participación en el proceso de incorporación del joven y en consecuencia, no tiene ninguna responsabilidad en la devolución del documento, pues quedó plenamente demostrado que el señor Gómez Restrepo fue incorporado por el Batallón de Artillería N°27 Baloc, que además no se estuvieron en cuenta los argumentos expuestos en su escrito de contestación, donde señaló que en la base de datos del personal del proceso de incorporación no figura Marlon Felipe Gómez Restrepo como reclutado por esa unidad táctica; que el joven fue conducido a sus instalaciones, porque diferentes unidades del país usan sus instalaciones para hacer incorporaciones.
Así las cosas, respecto del Batallón Artillería N°4 la impugnación está llamada a prosperar, pues no existe evidencia de que haya participado a ningún título en el proceso de reclutamiento del agenciado y por tanto no se puede colegir que tenga responsabilidad frente a los hechos que se reclaman con la retención de la cédula de la ciudadanía. En consecuencia, se modificará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para desvincular de la orden de tutela al Batallón de Artillería N° 4, por las razones expuestas.
En consecuencia, habrá de modificarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - PRIMERO.- MODIFICAR la parte resolutiva del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por JOHANA ANDREA GÓMEZ RESTREPO, quien actúa como agente oficioso de su hermano MARLON FELIPE GÓMEZ RESTREPO contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la CUARTA BRIGADA DE LA SÉPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, EL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 4 y el BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 27 – BALOC -, en el sentido de desvincular de la acción de tutela al Batallón de Artillería N°4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, por las razones expuestas en la parte motiva.
En lo demás se confirma. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE