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STL139-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL139-2016 Radicación n° 63743 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO PÉREZ ESTRADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la señora Ruth Marina González Alfonso, la Defensoría de Familia y el Procurador 10 Judicial II de Familia del lugar.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado en su contra por Ruth Marina González Alfonso, en representación de sus menores hijos Juan Esteban y Luis Felipe Pérez González, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el referido despacho judicial por sentencia del 20 de abril de 2015, lo condenó al pago de una cuota alimentaria del 34% de su salario integral, decisión contra la cual, por ser el asunto de única instancia, presentó acción de tutela; que el conocimiento de la referida acción le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que dictó un fallo adverso a sus pretensiones el 19 de mayo de 2015, y que al ser impugnado fue revocado por la Sala de Casación Civil por decisión del 7 de julio del mismo año, y a través del cual ordenó al referido Juzgado, dejar sin efecto la sentencia del 20 de abril de 2015 y pronunciarse nuevamente sobre el litigio.

Que nuevamente el Juzgado accionado por proveído del 23 de julio de 2015, le impuso una mesada para sus dos hijos de 3.250.000, con incrementos anuales conforme al IPC, además de entregar el ciento por ciento del subsidio familiar (lo que no es viable dado que su salario es integral) y el beneficio educativo que Ecopetrol le otorga para cubrir el noventa por ciento (90%) de la matrícula y pensión de sus descendientes, y pagar la mitad del diez por ciento (10%) faltante y de «otros gastos como seguros, tic, examen Cambridge y transporte escolar».

Que lo anterior, implica una asignación de más o menos $6.208.000, es decir, aumentó en más del 300%, pues antes era de $2.000.000; que formuló desacato porque no se cumplieron las pautas legales ni las órdenes de esta Corte en el resguardo inicial, atinentes a que no sólo se debía tener en cuenta el mejoramiento de su salario sino si las condiciones domésticas de los niños variaron.

Que sus emolumentos no subieron, dado que en el 2012 (última conciliación) eran aproximadamente $8.000.000 como empleado del Cerrejón y vivía en Barranquilla, mientras que cuando empezó la última demanda ascendían a $10.064.000, pero su actual hogar permaneció en esa ciudad y él debió trasladarse a Cartagena donde paga arriendo y el costo de vida es más caro.

Que también evidenció que entre egresos ordinario y extraordinario que causan sus consanguíneos la juez estableció un promedio de $3.320.500, lo que demuestra que sólo a él le corresponde la carga de sufragarlos. Que en ese sentido advirtió que la funcionaria no sopesó que la madre, quien concurre en la responsabilidad económica, recibe ingresos superiores a los suyos, toda vez que en la Armada Nacional devenga «beneficios» por fuera del sueldo que se acercan a $1.300.000; tiene derechos sobre cuatro inmuebles en Guaduas, uno en Cartagena cuyo precio al comprarse en 2011, oscilaba alrededor de $430.000.000 y otro en construcción en Bogotá, así como una camioneta.

Que igualmente no vio que aunque su oponente declaró un salario de $3.200.000 más lo señalado previamente, reconoció que en 2014 hizo un ahorro que en promedio da $1.750.000 mensuales y viajó tres veces con sus hijos al exterior cubriendo todo lo necesario, lo que revela que tiene entradas que exceden ostensiblemente las que admitió. Que tampoco apreció todas la obligaciones que él soporta, análogas a la que le atribuyó, en la medida que sólo le apreció la relacionada con otra hija, pero descartó la que tiene frente a su esposa afirmando que el mero matrimonio no la acredita, sin ver que al contestar el pliego introductorio sostuvo que ella no ejerce alguna actividad que le genere ganancia, negación indefinida que no requería prueba de su parte.

Que el Tribunal Superior de Cartagena desestimó el incidente con que cuestionó el desobedecimiento al mandato constitucional, «sin tener en cuenta las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela, por lo que queda demostrado que con esa sentencia nuevamente se vulneran sus derechos fundamentales». Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena «tomar una decisión con base en los lineamientos que se le den y no por el contrario se pasen por alto como ocurrió en el caso anterior», para que se establezca una prestación de sostenimiento basada en los elementos de persuasión recaudados, dividiéndola equitativamente entre ambos padres, teniendo en cuenta lo que la madre recibe en la Armada Nacional y los gastos probados de sus hijos.

Además que se deje en claro que ambos deben cubrir por igual la «retención que Ecopetrol hace a los beneficios» y los restantes costos educativos que la empresa no cubre. Finalmente, solicita que se le reintegren los valores que canceló de más con ocasión de la sentencia que previamente dejó sin efecto esta Corte, y de ser procedente, también en la presente ocasión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente, indicó que se atenía a los argumentos expuestos en el fallo de tutela impugnado y remitió copia del mismo.

La Juez Cuarta de Familia de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, solicitó la negación del amparo instaurado, al no evidenciarse conculcación de las prerrogativas invocadas. El Procurador 10 Judicial II de Familia, manifestó que antes de cualquier elucubración en materia procesal alimentaria, debe prevalecer el interés superior de los niños, acogiéndose como «cuota» aquella que de manera integral ofrezca mayor seguridad en relación a su naturaleza y permanencia. Por sentencia del 13 de noviembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al advertir que a la decisión adoptada por el Tribunal accionado «no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que (…), fue fruto de una interpretación respetable, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces», y destacó que «la tutela no es el instrumento adecuado para recriminar la apreciación de las pruebas hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito de tutela y pidió que «se haga un estudio razonado» de la misma, y se «defina la controversia planteada determinando si existe o no vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado»; asimismo en escrito posterior destaca que la autoridad judicial acusada al «no hacer una valoración real y precisa de las pruebas aportadas durante el proceso», le causa un gran perjuicio «no solo económicamente sino social y moralmente ya que su familia se está viendo afectada».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.

En ese orden, la determinación de la autoridad judicial accionada de regular nuevamente la cuota alimentaria dentro del proceso que promovió Ruth Marina González Alfonso en representación de sus menores hijos, estaba fundamentada en que la situación financiera del alimentante había variado favorablemente desde el año 2002 cuando se reguló la cuota, lo que evidenció de la contestación de la demanda en la que el acusado manifestó que al momento de acordar los alimentos, su salario era de $5.300.000, esto es, menos de la mitad de lo que hoy devenga, y cuando se reguló la prestación ante el Juzgado Sexto de Familia, era de $10.000.000.

Igualmente, agregó que el demandado «solo logró probar la existencia de la obligación alimentaria que tenía con su menor hija (…), y que fue tenida en cuenta al momento de regular la cuota alimentaria ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena», y que pese a que alegó tener a su cargo a su esposa y a su señora madre, no demostró «ni fáctica, ni probatoriamente su dicho, teniendo la obligación de hacerlo dentro del proceso, pues la simple existencia del vínculo matrimonial no da por sentado que su actual cónyuge dependa económicamente de este, o que no se encuentra en capacidad de proporcionarse su propia subsistencia (…) como tampoco constituye prueba idónea de la dependencia económica de su señora madre una declaración extrajudicial realizada por él donde lo manifiesta», y frente a la situación de la señora González Alfonso, indicó que es ella quien tiene la custodia de los alimentarios y su capacidad económica es inferior a la del señor Carlos Eduardo Pérez Estrada, de lo que concluyó que «le asiste causa a la demandante para pedir la regulación de cuota alimentaria, pues las circunstancias del demandado han variado desde la fijación de la cuota hasta la fecha, y debe entenderse que la cuota fijada debe estar acorde con la capacidad económica del alimentante».

Así las cosas, tal como lo considero la Sala de Casación Civil a los anteriores fundamentos «no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que (…), fueron fruto de una interpretación respetable», además de que el amparo constitucional »no es una tercera instancia para realizar la ponderación desde otra perspectiva». Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10