CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13899-2014 Radicación n.°56033 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA DELFA ESPINOZA HURTADO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, Germán Lerma Villegas, el Fondo Nacional de Garantía de Instituciones Financieras «Fogafín» y Luis Enrique Cardozo Arias.
I.
ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, y a los derechos de los menores que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que en enero de 2000, con autorización de « Andrés Escobar», ingresó al inmueble ubicado en la «diagonal 84 N° 82-22» de Bogotá, con matrícula inmobiliaria N° 50C 344932 que se encontraba abandonado, al que le hizo mejoras, pagó impuestos y reinstaló servicios públicos.
Asegura que aproximadamente en el 2008, recibió una citación para María Delfa Moreno Espinosa, persona que es diferente y con cédula de ciudadanía distinta a la suya, por lo que compareció ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, pero no se le dio ninguna información, porque su nombre e identificación no correspondían con los de la demandada en el proceso de reivindicación, sin que tampoco la notificaran.
Señala que a su domicilio nunca llegó copia de la demanda y el abogado que contrató no fue atendido por Despacho judicial, pues a pesar de señalar las anomalías presentadas con la notificación el juez nunca las corrigió. Aduce que el 29 de mayo de 2014, se ordenó el desalojo del bien, en el cual ha tenido una posesión quieta y pacífica, afectándose sus derechos fundamentales y los de su familia, pues dos de sus menores hijos tienen discapacidad mental y dependen de ella, sin que tengan otra vivienda donde alojarse.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se suspenda la diligencia de desalojo programada y se ordene al juzgado accionado que se anule la actuación surtida en el referido proceso reivindicatorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 julio de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el juzgado accionado manifestó la imposibilidad de hacer cualquier pronunciamiento de fondo, por no contar con el expediente contentivo del proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 12 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado tras advertir que en relación con la falta o indebida notificación aducida por la accionante, el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez; pues, entre las fechas de las providencias que declararon infundada la nulidad que por los mismos hechos aquí presentados promovió « (5 de septiembre de 2012), la que inadmitió la apelación de éste (19 de diciembre del mismo año) y la que resolvió la súplica (28 de enero de 2013), y aún de las sentencias de primera y segunda instancia (19 de abril y 7 de noviembre de 2013), y la de formulación de la queja constitucional, mayo de 2014, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial».
Agregó, que la gestora además, debió acudir a los medios de defensa judicial es que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de reposición contra el auto que señaló fecha para la entrega del inmueble. Por lo que no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que a pesar de no haber alegado los yerros cometidos en su momento procesal o instaurar la acción de tutela en tiempo, igual acudió a esta acción, porque considera que es la función constitucional y legal de las autoridades de velar por corregir las injusticias.
Que no solo solicitó que se proteja el derecho al debido proceso, sino que se amparen sus derechos como madre cabeza de familia y los derechos fundamentales de sus menores hijos, a la vivienda y a la salud y no que se le desprotejan con un desalojo, porque ella no tiene la culpa que el demandante abandonara el inmueble y ella lo haya encontrado, cuidado y mejorado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 5 de septiembre de 2012, el 19 de diciembre del mismo año y el 28 de enero de 2013, e incluso las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 19 de abril y 7 de noviembre de 2013, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 19 de mayo de 2014.
Es decir, luego de haber trascurrido más 6 meses de proferido el último proveído cuestionado, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil, término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Aunado a lo anterior se observa que frente a la inconformidad con el auto que señaló fecha para la entrega del inmueble, la actora contaba con otro mecanismo de defensa, como era haber propuesto el recurso de reposición contra el mismo, sin que haya evidencia de que haya ejercido los medios de defensa a su alcance lo que torna improcedente el amparo, dado su carácter residual y subsidiario.
De otra parte, no se advierte ninguna violación de los derechos de los menores o a la vivienda, pues si bien puede existir una afectación por el desalojo, este es una consecuencia jurídica de haberse adelantado un procedimiento que es legal. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE