CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68973 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13896-2016 Radicación n.° 68973 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela formulada por JULIÁN EDUARDO CABEZAS RIVERA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Julián Eduardo Rivera Cabezas presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al de acceder a cargos públicos. Señaló que estaba participando en el concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros Administrativos en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima, convocado por el Acuerdo PSATA13-071 del 28 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Indicó que mediante la resolución PSATR15-00264 del 11 de noviembre de 2015 fue publicado el registro seccional de elegibles, dentro del cual ocupaba el puesto n.° 18, para el empleo de secretario de juzgado municipal, en el que existían 66 vacantes; que contra esa resolución fueron presentados 58 recursos; que mediante actos administrativos proferidos el 3 y 24 de febrero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió los recursos de reposición y concedió los de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; que de los 31 recursos de apelación remitidos, solo había sido resuelto el interpuesto por Ximena Villanueva, situación que vulneraba el derecho a la igualdad de los demás aspirantes y desconocía los términos para resolver los derechos de petición. Manifestó que la tardanza de la Sala accionada para resolver los recursos implicaba la paralización del concurso de méritos; que aunque en el Acuerdo PSATA13-071 del 28 de noviembre de 2013 no se había establecido un cronograma claro y preciso de las etapas, ello no legitimaba a la autoridad accionada para dilatar la actuación, situación que no se presentaba en las convocatorias adelantadas por otras entidades estatales.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término perentorio de 10 días hábiles resolviera todos los recursos de apelación interpuestos contra la resolución PSATR15-00264 del 11 de noviembre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la autoridad convocada guardó silencio. Mediante providencia del 18 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de su Presidenta, la doctora Gloria Stella López Jaramillo, que en el término improrrogable de quince (15) días proceda a realizar las gestiones a su cargo para permitir la continuidad de la siguiente etapa del concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima, convocado mediante Acuerdo No. 071 de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Consideró que, a pesar de que en el acuerdo de la Convocatoria no se había establecido el cronograma, debía entenderse que el término para resolver los recursos de apelación se regía por el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que, en ese orden, habían transcurrido casi seis meses sin que la accionada hubiese realizado las actuaciones necesarias para dar continuidad al concurso, omisión que vulneraba el derecho al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión de primera instancia, sin precisar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término perentorio, resuelva los recursos de apelación interpuestos por los aspirantes dentro de la Convocatoria realizada por el Acuerdo PSATA13-071 del 28 de noviembre de 2013. En esos términos, considera esta Corporación que el amparo no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque el actor no tiene legitimación para solicitar la protección del derecho de petición de los aspirantes que interpusieron los recursos de apelación contra el acto administrativo por el cual fue publicado el registro de elegibles, por cuanto no actuó como su apoderado, ni como su agente oficioso.
En segundo lugar, tal como se ha expresado en múltiples ocasiones, quienes participan en los concursos de méritos aceptan las normas que lo rigen desde el momento de la inscripción y, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de esta vía; la resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En ese sentido, la inconformidad planteada en relación con la ausencia de regulación de las etapas y términos dentro de la convocatoria, en este caso, para resolver las reclamaciones presentadas frente al registro de elegibles, no puede ser amparada por este medio residual y subsidiario.
Cabe señalar que en un caso similar, en que se aducía la «paralización del concurso» debido a que no se había publicado el registro de elegibles en firme, porque todavía no se habían resuelto la totalidad de los recursos interpuestos, esta Corporación en la sentencia CSJ STL656-2016, 20 en. 2016, rad. 63787, señaló: (…) el proceder de la parte accionada, en lo que atañe con el cumplimiento de las etapas del concurso de méritos dentro del que participó la accionante, no obedece a arbitrariedad o capricho, sino a la necesidad de agotar las etapas necesarias y previas a dar firmeza del Registro Seccional de Elegibles.
El concurso de méritos se encuentra ciertamente en proceso y mientras ello sea así, debe la interesada esperar a la publicación de las listas de su interés, sin que sea pertinente en esta sede, impartir orden alguna en el sentido pretendido por aquella, máxime cuando se observa, que las etapas del concurso no están obstaculizadas o retardadas por negligencia de la parte accionada.
Como también en la sentencia CSJ STC10386-2016, 29 jul. 2016, en la que se señaló: (…) se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no es el medio para controvertir que la convocatoria, establecida por el Acuerdo No. CSJHA13-105 de fecha 28 de noviembre de 2013 que «convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Neiva y Distrito Judicial Administrativo del Huila», no establece la duración de cada una de las etapas que la conforman ni fija un cronograma para la elaboración de los respectivos actos administrativos particulares, pues a esa indeterminación quedaron condicionados los concursantes cuando voluntariamente se inscribieron al mismo, pues con tal acto aceptaron las reglas allí señaladas como norma obligatoria y reguladora del proceso de selección (…).
En ese orden de ideas, advierte la Sala que en el presente caso no hay lugar a acceder a lo pretendido y, adicionalmente, no puede predicarse vulneración a las garantías fundamentales de la accionante al considerar que han transcurrido más de dos meses y los recursos de apelación no han sido resueltos, razón por la cual el concurso se encuentra paralizado, ante la imposibilidad de continuar con la fase final, toda vez que se observa que la reclamante no ha sido excluida del concurso y, una vez se resuelvan en su integridad las impugnaciones presentadas contra la resolución número CSJHR15-225 de fecha 12 de noviembre de 2015, pasarán a la siguiente etapa.
(Subraya fuera de texto). Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por el accionante, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Conforme a las anteriores consideraciones se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, en su lugar, denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9