CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68923 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13895-2016 Radicación n.° 68923 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MAGDA LUCERO BLANCO y REINALDO RAMÍREZ LESMES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Los señores Reinaldo Ramírez Lesmes y Magda Lucero Blanco presentaron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron que celebraron un contrato de permuta con la señora Maritza Escobar Baquero, protocolizado mediante escritura pública el 30 de septiembre de 2002; que la señora Escobar inició un proceso ordinario de resolución de contrato en su contra, asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio; que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009, dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda; que la parte demandante formuló recurso de apelación, concedido mediante auto del 22 de enero de 2006; que el recurso fue admitido por el tribunal el día 9 de abril de 2010, sin que hubiese sido sustentado; que el 22 de abril de 2010 la magistrada ponente ordenó que se corriera traslado para presentar las alegaciones; que solicitaron que se declarara desierto el recurso de apelación, petición que fue decida en forma desfavorable; que, por lo tanto, procedieron a formular incidente de nulidad, negado por auto del 27 de octubre de 2015 y confirmado en reposición según proveído del 19 de enero de 2016.
Manifestaron que el tribunal había vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no había sido sustentado, razón por la cual no tuvieron conocimiento de las razones de inconformidad de su contraparte frente a la sentencia de primera instancia y que la nulidad propuesta era procedente porque se había pretermitido íntegramente una instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar la decisión que negó el incidente de nulidad y, en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los intervinientes dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Surtido lo anterior, mediante providencia del 17 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez y que, con todo, las decisiones controvertidas fueron resultado de la interpretación de los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, sin que se avizorara arbitrariedad o capricho alguno; asimismo, puntualizó: (…) es claro que lo dispuesto por el Tribunal atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, así como de la valoración que dicha autoridad dio a los medios de convicción, evidenciándose que contrario a lo expuesto por los quejosos, el recurso de apelación fue sustentado en tiempo conforme lo prevé el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; luego, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
(…). III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia; en primer lugar, señalaron que no existía norma que determinara la improcedencia de la acción de tutela por inmediatez y que el término en que había sido formulada era razonable; en segundo lugar, insistieron en que se había configurado la nulidad alegada porque el recurso de apelación no había sido sustentado ante el juez de primera instancia, sin que pudiera confundirse con el término para presentar los alegatos de conclusión. IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la pretensión de los accionantes se dirigió a que se revocara la decisión que negó la nulidad formulada dentro del proceso de resolución de contrato, fundada en que el recurso de apelación interpuesto por su contraparte no había sido sustentado oportunamente. Ahora bien, el tribunal adoptó dicha decisión, en primer lugar, porque advirtió que con anterioridad la parte demandada había solicitado que el recurso de apelación se declarara desierto, petición ésta que luego de ser resuelta, impedía que se solicitara la nulidad, esto debido a que «(…) la protesta sobre un vicio procedimental ha de manifestarse en la primera oportunidad que se revele idónea, so pena de que aflore sin más la convalidación de la misma»; en segundo lugar, porque estimó que el recurso de apelación no había sido sustentado de forma extemporánea, pues se había procedido con apego a lo ordenado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, del que se colegía que «cuando por la vía del recurso de apelación se ataca una sentencia judicial, el Juez ad quem luego de realizar el examen preliminar del expediente y verificar si el asunto sometido a su consideración es objeto de ese preciso medio de impugnación (Art. 358 del C.P.C.) deberá admitir el mismo y una vez quede ejecutoriado dicho pronunciamiento, en auto separado correrá traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que precisen cuáles son los puntos de inconformidad con el veredicto en primera instancia, so pena de declararlo desierto.», interpretación que apoyó en citas doctrinales y jurisprudenciales.
Por consiguiente, independiente de que la Sala comparta la valoración y las conclusiones a las que arribó la autoridad convocada, lo cierto es que no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, so pretexto de que se tenga una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4