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STL13894-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68847 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13894-2016 Radicación n.° 68847 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por la sociedad PAZMIÑO LÓPEZ S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Pazmiño López S.A.S. por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el imperio de la Constitución Política y de la ley. Refirió que el 19 de diciembre de 2008 celebró un contrato de leasing de importación con la empresa Leasing Bolívar S.A. modificado el 19 de junio de 2009 mediante un otro sí; que el objeto del contrato era la adquisición de pantallas PH12 y PH16 con opción de compra; que Leasing Bolívar S.A. no cumplió con el objeto del contrato por cuanto la primera pantalla no reunió las especificaciones y la segunda no fue entregada; que también se afectó su situación comercial y financiera, debido a que fue reportada a las centrales de riesgos.

Afirmó que Leasing Bolívar S.A. «abusando de su posición dominante y en ejercicio arbitrario de la misma y del eventual derecho contractual que presuntamente tenía fijado a su favor» formuló demanda ejecutiva en su contra, inicialmente conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, autoridad que libró mandamiento de pago y dictó sentencia el 3 de septiembre de 2013; que con ocasión de la acción de tutela instaurada, el Tribunal Superior de Cali ordenó al juzgado que dictara un nuevo fallo, en atención a lo cual, mediante providencia del 16 de mayo de 2014, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, a quien le fue enviado el proceso, declaró probadas las excepciones propuestas, levantó las medidas cautelares y ordenó su terminación. Señaló que, con fundamento en el fallo proferido el 16 de mayo de 2014, formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra Leasing Bolívar S.A., con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago del daño emergente y del lucro cesante consolidado, calculado en cuantía de $5.408.619.528 a 31 de agosto de 2015; que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a quien le correspondió el conocimiento del proceso, mediante auto del 11 de febrero de 2016 rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en proveído del 7 de junio de 2016.

Manifestó que el rechazo de la demanda, fundado en una errada interpretación de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitó su acceso a la administración de justicia para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron, especialmente el reporte en las centrales de riesgo que le ha impedido desarrollar su objeto social.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los intervinientes dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que la decisión proferida dentro del proceso promovido por la sociedad accionante se apoyó en los criterios jurisprudenciales y que no se había configurado ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali refirió que, mediante auto del 11 de febrero de 2016, rechazó la demanda al encontrar que había operado la caducidad de la acción y sostuvo que su actuación se había sujetado a las normas procesales.

Mediante providencia del 17 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del tribunal que confirmó el auto que rechazó la demanda no fue resultado de un criterio subjetivo que diera lugar a la protección reclamada; puntualizó que dicha corporación: (…) analizó la situación puesta en su conocimiento a la luz de los artículos 307, 308 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos concluyó en la confirmación de la providencia apelada con apoyo además, en jurisprudencia de esta Sala de Casación. Entre las consideraciones que sirvieron para sustentar la decisión, se dijo: «Ha de verse que es el propio Art. 510 que en forma perentoria ordena que al señalarse in genere procede la liquidación en el perentorio lapso señalado en el 307.

No procede, entonces, la presentación de nueva demanda ordinaria, ahora verbal, para su reclamación, porque la oportunidad feneció. La posibilidad de ello solo puede darse en el evento en que el juez haya omitido ese expreso pronunciamiento, siempre que la parte interesada hubiese agotado los recursos pertinentes, esto es, solicitud de adición de la sentencia y apelación, y que a pesar de ello el funcionario judicial persista en desconocer esa declaración. (…) Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, según escrito visible a folio 252 del primer cuaderno, en el que no precisó las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la sociedad accionante cuestionó las providencias que dispusieron el rechazo de la demanda interpuesta contra Leasing Bolívar S.A., Compañía de Financiamiento, tras señalar que constituyeron una vía de hecho por una errada interpretación de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se observa que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali para arribar a esa conclusión, señaló que el fallo proferido el 26 de mayo de 2014, adverso a la sociedad Leasing Bolívar S.A., dispuso la terminación del proceso y la condena en costas y perjuicios a cargo de la ejecutante; en tal sentido, Pazmiño López S.A.S. estaba habilitada para presentar el incidente de regulación de perjuicios dentro del término indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que al no haber procedido de conformidad, se había configurado la caducidad de la acción y el consecuente rechazo de plano de la liquidación presentada.

Ahora bien, la aquí accionante alegó que el trámite incidental era una mera opción, dado que la condena en perjuicios había sido dictada en forma abstracta por sentencia y no por auto; sobre ese punto, el tribunal, al resolver la apelación interpuesta, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala: La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307. A partir de esa disposición, la Sala accionada coligió que Pazmiño López S.A.S. debió pedir el reconocimiento de los perjuicios a través del trámite incidental y, la consecuencia de no hacerlo era que operara la caducidad en armonía con lo expuesto en el artículo 307 y 308 del mismo estatuto procesal; en apoyo de esa interpretación hizo referencia a las providencias STC8827-2015 del 9 jul. 2015 y 2005-00054 del 28 abr. 2011, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta corporación, de esta última citó: (…) En tal situación, o sea, cuando el juez autorizado expresamente por la ley, condena in genere, el titular del derecho así reconocido, tiene la carga de reclamarlo ante el mismo fallador presentando el escrito respectivo en el perentorio término legal, so pena de caducidad, por cuanto el legislador, dispuso el trámite, la oportunidad, forma, requisitos y las consecuencias jurídicas, adscribiendo competencia privativa al juez del proceso ejecutivo que la profiere.

En esos términos, independiente de que la Sala comparta la determinación adoptada por las autoridades accionadas, lo cierto es que no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, so pretexto de que se tenga una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2