CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68813 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13893-2016 Radicación n.° 68813 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por CAROLINA PARRA MESA y FIDEL HERNANDO PARRA MESA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Carolina y Fidel Hernando Parra Mesa presentaron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Señalaron que el proceso de sucesión intestada de su padre, Fidel Ramón Parra Galvis, fue adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia; que en la diligencia de inventarios y avalúos no se llegó a un acuerdo sobre el valor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-32172, lo que motivó a que se nombrara perito, quien determinó que éste ascendía a $110.000.000, cifra que era inferior al 50% de su verdadero precio; que con posterioridad al proceso de sucesión sobrevino la prueba de su verdadero precio, según el peritaje realizado ante el Juez Promiscuo de Melgar, en el que se estableció que correspondía a $368.340.000, el cual fue presentado el 22 de agosto de 2008, fecha cercana al trabajo de partición. Indicaron que por lo anterior, formularon demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme de la partición; que el proceso fue asignado al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá; que dicha autoridad decidió en forma desfavorable sus pretensiones; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado en sede de apelación. Manifestaron que el juzgado denegó sus pretensiones, tras aducir que el valor del bien debió haber sido acreditado en el trabajo de partición, por ser en esa actuación en la que habría tenido lugar el perjuicio y que el dictamen traído con posterioridad no fue controvertido dentro del proceso, razón por la cual no podía ser tomado en cuenta, consideraciones que no eran de recibo porque el avalúo fue obtenido legalmente y en un término prudencial; que el tribunal, al confirmar la decisión concluyó en forma errada que la división de bienes se había llevado a cabo de forma acertada.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se revocaran las decisiones proferidas el 9 de octubre de 2015 y 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente; que se ordenara a las autoridades accionadas declarar la rescisión por lesión enorme, cancelar el registro de las hijuelas y adjudicaciones, rehacer el trabajo de partición y condenar a la demandada a la restitución del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los intervinientes dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar señaló que, su actuación se circunscribió a realizar una inspección judicial como prueba anticipada al inmueble ubicado en la estancia etapa II, lote No. 2, por solicitud de Fidel Hernando Parra Mesa y Carolina Parra Mesa, por tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
Mediante providencia del 17 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado, al considerar que: (…) la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural decidió el recurso de apelación propuesto contra el fallo de 9 de octubre de 2015, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, según escrito visible a folio 85, en el que no precisaron las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este caso, la pretensión de los accionantes se dirigió a que se revocaran las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de lesión enorme, por considerar que las autoridades judiciales dejaron de apreciar el dictamen pericial sobre el valor real del predio que, aunque sobrevino al juicio de sucesión, no podía ser desconocido. Ahora bien, el juzgado de primera instancia para decidir la controversia, concretada en establecer si los demandantes habían recibido una cuota parte inferior a la mitad de la que les correspondía, señaló, en primer lugar, que las particiones eran susceptibles de rescindirse según las mismas normas que rigen para los contratos; en segundo lugar, que el valor de los bienes de la masa que compone la sucesión debe acreditarse en el momento en que se realiza el trabajo de partición, debido a que, es en esa etapa en la que se puede sufrir el perjuicio, interpretación que sustentó en la aplicación del artículo 1947 del Código Civil, en cuanto estipula que el justo precio se refiere al tiempo del contrato y que para el caso, sería el de la partición; en tercer lugar, señaló que dentro del proceso de sucesión, el perito designado avaluó el bien en la suma de $110.000.000 y, aunque fue objetado por error grave por los señores Parra Mesa, fue aprobado debido a que los objetantes no cumplieron con lo ordenado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que sobre ese valor se realizara el trabajo de partición; por último, estimó que el dictamen solicitado como prueba anticipada por los demandantes no podía ser tomado en cuenta, no solo porque no precisaba el valor del metro cuadrado del inmueble, ni de sus mejoras, sino también porque no había sido objeto de contradicción dentro del proceso de lesión enorme.
El tribunal, luego de analizar el trabajo de partición, concluyó que no se presentaba desproporción en las adjudicaciones y, en el mismo sentido, consideró que era necesario que el valor de los bienes se determinara en la época en que aquellas habían sido realizadas, sin que los demandantes demostraran lo alegado, en ese sentido, expresó: (…) la parte actora no ejerció actividad probatoria asertiva y útil encaminada a demostrar la inequidad alegada, pues su reclamación se centró en el inmueble asignado a las accionadas (predio de Hacienda La Estancia), no obstante ser un imperativo determinar el valor de la totalidad de los bienes inventariados para la época en que se efectuaron las adjudicaciones tanto a los accionantes como a las accionadas, para realizar el ejercicio comparativo pertinente y establecer el presunto desequilibrio patrimonial.
En esa medida, las autoridades judiciales explicaron claramente las razones jurídicas por las cuales no era posible acoger las pretensiones de los demandantes, al señalar que el valor de los bienes debía acreditarse en el momento de la partición y no posteriormente, como lo pretendía la parte actora, más aún cuando el dictamen practicado en el proceso había quedado en firme por causa atribuible a los mismos interesados, y que el nuevo dictamen, obtenido mediante prueba anticipada, no había sido objeto de contradicción. Por consiguiente, independiente de que la Sala comparta la valoración y las conclusiones a las que arribaron las autoridades convocadas, lo cierto es que no obedecieron a una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, so pretexto de que se tenga una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9