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STL13892-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1072 de 2015Decreto 160 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 278 de 1996

Radicación n.°74841 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13892-2017 Radicación n.° 74841 Acta n° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Federación Sectorial Estatal de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo - FEDEUSCTRAB ESTATAL contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES La organización sindical FEDEUSCTRAB ESTATAL, a través de su representante legal, instauró el 16 de junio de 2017 acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, libre asociación, negociación colectiva y participación, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Los hechos de la tutela fueron presentados en la demanda, así: Que el 9 de febrero de 2017, la Federación Sectorial Estatal de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo - FEDEUSCTRAB ESTATAL y sus sindicatos filiales, posterior a un trabajo arduo y exhaustivo, en búsqueda de la defensa de los derechos laborales de cada uno de los trabajadores, participaron en la aprobación del pliego de solicitudes como federación filial de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO – CENTRAL CTU USCTRAB, pliego de carácter general o de contenido común para presentarse al Gobierno Nacional en los términos del Decreto 160 de 2014, contenido en el Decreto Reglamentario del sector trabajo nº1072 de 2015.

Que dentro del término legal, la Federación Sectorial Estatal de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo - FEDEUSCTRAB ESTATAL, radicó el escrito de pliegos de solicitudes ante el Gobierno Nacional el 28 de febrero del año en curso. Que el pasado 2 de marzo se notificó a la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO – CENTRAL CTU USCTRAB, sitio y hora para dar instalación a la mesa de negociación, donde asisten: negociadores y asesores del Gobierno en cabeza de la Ministra de Trabajo.

Que la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO – CENTRAL CTU USCTRAB, al igual que las centrales obreras UTC, CNT y CSPC, procedieron a realizar una obstinada defensa jurídica de los derechos de asociación sindical, tendientes a garantizar su participación en la mesa de negociación del sector estatal, lucha que de forma categórica fue garantizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2017.

Que en la sentencia de tutela proferida por el mencionado tribunal, se resolvió tutelar los derechos a la igualdad y a la asociación sindical de las organizaciones, y ordenó la concurrencia en unidad de pliegos al igual que la integración de las comisiones negociadoras de las organizaciones CNT, UTC, CSPC y CTU en la mesa de negociación del sector estatal.

Que el 25 de mayo de 2017 se procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta en el “Acta de reinicio de la mesa de negociación colectiva estatal 2017”, y en consecuencia se procedió a realizar la debida reinstalación de la mesa de negociación del sector público con las 7 centrales o confederaciones sindicales.

Como se puede constatar en la copia de la mencionada acta, el representante de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO – CENTRAL CTU USCTRAB, Fradique Alexander Gaitán Rondón, dejó constancia del desconocimiento del derecho a la igualdad de las federaciones FEDEUSCTRAB NACIONAL y FEDEUSCTRAB ESTATAL, así como del artículo 7º del Decreto 160 de 2014 que dispone que las negociaciones deben ser adelantadas con los representantes de las confederaciones y federaciones.

Que en el reinicio de la mesa de negociación colectiva estatal 2017, se le reconoce asiento y representatividad a las federaciones FECODE, FENALTRASE, UTRADEC, FECOTRASERVIPUBLICOS Y UNETE, evidenciando de esta forma una flagrante violación al derecho de igualdad, al no reconocer igualdad de condiciones a la FEDERACIÓN SECTORIAL ESTATAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO – FEDEUSCTRAB ESTATAL”.

(Negrillas y subrayas del texto). En consecuencia, formuló la presente acción constitucional, “con el fin de que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Trabajo se incluya de inmediato a la FEDERACIÓN SECTORIAL ESTATAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO – FEDEUSCTRAB ESTATAL, en la mesa de la negociación colectiva estatal 2017” que se está adelantando en este momento, teniendo en cuenta que de no concederse esta petición como medida provisional, se generara un perjuicio irremediable para la federación que represento y para todos los afiliados y trabajadores que la conforman.

(Fls 1-14). 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y negó la medida provisional solicitada por la tutelante. (Fls. 81-84). El Ministerio de Trabajo al dar respuesta a la demanda, informó al Despacho sobre las actuaciones adelantadas por esa entidad y solicitó declarar la improcedencia del resguardo deprecado, dado que no hay vulneración alguna de los derechos de la accionante, toda vez que la situación que la generó ya fue superada.

Además precisó que la actora dispone de otros mecanismos idóneos para dirimir la controversia propuesta, el cual se circunscribe al medio de nulidad por inconstitucionalidad, dispuesto en el artículo 135 del CPACA. (fls. 117-124). La presidencia de la República contestó la tutela oponiéndose a la acción. (Fls. 91-99). Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, consideró improcedente el amparo para resolver controversias respecto de actos administrativos, al contar la interesada con otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede alcanzar dicho fin.

(Fls. 125-131) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la organización sindical la impugnó, reiterando la argumentación contenida en el escrito tutelar. (Fls. 136-144) CONSIDERACIONES Revisada la documental arrimada al expediente, se observa que la parte promotora del resguardo, pretende que se ordene al Ministerio de Trabajo que se le haga parte de la mesa de negociación colectiva del pliego de peticiones de los empleados del sector público para el periodo 2017, que se adelantaba en ese momento, por considerar que se ocasiona un perjuicio irremediable para esta federación, los afiliados y trabajadores que la conforman.

(Fls. 1 a 14) Sobre el particular debe decirse, que lo pretendido por la organización accionante se torna improcedente por este medio y por ello se confirmará el fallo impugnado. En efecto, la Mesa de Negociación Colectiva Estatal 2017 se instaló bajo las previsiones del Decreto 160 de 2014 (compilado en el Decreto 1072 de 2015), y tuvo su génesis el 24 de febrero del mismo año, cuando la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT) presentó el pliego de peticiones ante la Presidencia de la República, para lo cual se les convocó el 7 de marzo a la instalación de la mesa de diálogo.

Reunidos los extremos participantes, el Ministerio de Trabajo solicitó se unificara el pliego de peticiones; lo que se hizo por parte de la CTC, CGT y la CUT, y entonces se dio inicio a la discusión y se hicieron reuniones paralelas con otras centrales obreras. Mediante acción de tutela, las organizaciones CNT,UTC y la CSPC, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la negociación colectiva al no ser incluidas en dicho proceso por parte del Ministerio de Trabajo; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, dispuso el amparo solicitado y ordenó al ente gubernamental suspender la negociación con el sector público 2017, hasta la concurrencia en la unidad de pliego, así como en la unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras con las que ya participaban de la negociación principal.

(Fls 52-75). Cumplido lo anterior la mesa de negociación se reinstaló el 25 de mayo de 2017, sin que se contara con la participación de la organización sindical de segundo grado accionante. Para negar el amparo, la Sala de Decisión consideró que el demandante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acta final de acuerdo de la negociación colectiva de solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos del 28 de junio de 2017, que acarreó como consecuencia la expedición del Decreto 999 de 9 de junio de 2017, solicitando la nulidad por inconstitucionalidad, establecida en el artículo 135 del CPACA, según lo estime pertinente por resultar eficaces para el efecto, más aún cuando se cuenta con procedimientos inmediatos para la protección de los derechos, esto es, las medidas cautelares contempladas en el parágrafo del artículo 229 del CPCA.

Finalmente, “ resulta oportuno destacar que tampoco es procedente dar trámite a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, en tanto no se observa que la federación pueda llegar a sufrir un perjuicio irremediable de no darle curso a la misma, ya que, por el contrario, es de público conocimiento que lo que se estableció en la mesa de negociación colectiva de 2017, benefició a todas las centrales obreras del país”.

(Fls. 125 – 131). De otro lado, el Tribunal advirtió que la Federación convocante es miembro de la organización de tercer grado, la Confederación Central del Trabajo USCTRAB-CTU, y que dicha entidad estaba participando en el proceso en mención, tal y como se aprecia en el acta de reinicio de la mesa de negociación, del 25 de mayo de 2017, en la que tuvo participación el delegado de la misma (Fls 76-79), con lo cual está acreditada la representación por dicho órgano dentro de la agenda que se llevaba acabo, por manera que la Sala de Decisión del Tribunal determinó que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable inminente.

En síntesis, la mesa quedó instalada de manera definitiva el 25 de mayo; la federación accionante estuvo representada en la mesa por la Confederación Central de Trabajo Usctrab CTU, como ya se mencionó, y finalmente, el acuerdo sectorial se firmó el 29 de junio de 2017. Adicional a lo anterior, se recuerda que con base en el artículo 56 de la Constitución Política y la Ley 278 de 1996, se creó la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, a la cual se le señaló como una de sus funciones, la de contribuir a la solución de los conflictos de trabajo, tanto del orden nacional como territorial, Comisión que se le facultó, en el artículo 9°, para, previa convocatoria, escuchar a las partes en conflicto, y actuar como amigables componedores, pudiendo, incluso, proponer fórmulas de arreglo tendientes a solucionar el conflicto, de manera que la accionante, además, cuenta como medios alternos y expeditos para que su situación particular sea atendida por los medios ordinarios previstos en la Ley, particularmente en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10