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STL1389-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1389-2016 Radicación n° 64447 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., frente al fallo proferido el 16 de diciembre 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que LUZ STELLA MÉNDEZ GÓMEZ interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CUARTO hoy PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso judicial cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que el 23 de mayo de 1997, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, hoy Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., haciendo uso de la cláusula aceleratoria contenida en el contrato de mutuo con interés garantizado con hipoteca, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Edgar Hernando Pereira Suarez, con el objeto de que pagara el crédito de vivienda que les había sido otorgado; que el 23 de junio de 1997, el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra por 4706.5009 UPACS que al 5 de abril de 1997 equivalía en moneda nacional a $48.323.244.95, por concepto de capital, los intereses corrientes y de mora a la tasa del 25.5%, y decretó el embargo del bien hipotecado; que el 10 de agosto de 1998, dieron contestación a la demanda y propusieron como excepción cobro de intereses no acordes a los pactados, «toda vez que la obligación había sido refinanciada y en dicha refinanciación se pactaron como intereses corrientes a la tasa del 13.5% anual y no el 17.0% como se aducía en la demanda»; que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el Juzgado requirió a las partes para que informaran sobre la reliquidación del crédito, ante lo cual la ejecutante el 1 de noviembre de 2000 aportó la respectiva certificación y ellos un documento «en el cual se establecía que en cumplimiento de la nueva ley de vivienda, los demandados habían sido beneficiados con el alivio, el cual fue abonado el 22/05/2000 con retroactividad al 31 de diciembre de 1999, quedando el crédito hipotecario al día»; que por lo anterior, solicitó la terminación del proceso ejecutivo, no obstante, por sentencia del 29 de noviembre de 2001, el Juzgado declaró no probada las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del inmueble y ordenó la liquidación del crédito conforme la Ley 546 de 1999; que interpuso recurso de apelación, ante lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de abril de 2005, revocó la de primera instancia, para en su lugar negar la ejecución adelantada y ordenar la terminación del proceso junto con el levantamiento de las medidas cautelares, «en razón a que el pago que llevó a la inejecutabilidad de la obligación fue consecuencia de la ley 546 de 1999».

Que posteriormente, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Colpatria promovió nueva demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, despacho que por auto del 19 de junio de 2008, la rechazó por la siguiente razón: «Observa este despacho judicial que el crédito traído al cobro jurídico data de antes del año 2000, es decir, que fue otorgado en términos del UPAC y que no ha sido re-estructurado; y en consecuencia, de conformidad con lo determinado por la H. Corte Constitucional en su sentencia SU-813 del 2007 mientras ello no ocurra dicha obligación no presta mérito ejecutivo por carecer de exigibilidad»; que no obstante lo anterior, el 7 de octubre de 2010, el Banco Colpatria instauró nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que el 12 de enero de 2011 libró orden de pago en su contra y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados; que interpuso recurso de reposición, y con el formuló las excepciones de «inexistencia de título que presta mérito ejecutivo, la obligación no es exigible (…), cosa juzgada y prescripción», asimismo propuso las excepciones de mérito que denominó «Cosa juzgada, prescripción de instalamentos, prescripción de la acción ejecutiva, e inexistencia de título que presta mérito ejecutivo»; que esta última excepción se fundamentó en que el crédito no había sido reestructurado en los términos de la Ley 546 de 1999 y en esa medida la obligación no era clara, expresa y exigible; que surtidas las respectivas etapas procesales, el 25 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profiere sentencia en la que declaró no probada las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, junto con la práctica de la liquidación del crédito y el avalúo y remate de los bienes hipotecados, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de agosto de 2015, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las cuotas causadas entre el 5 de enero de 2000 y el 5 de octubre de 2007, y de ordenar seguir adelante la ejecución, «pero sólo por el valor a que equivalen las 35 cuotas causadas y no pagadas entre el 5 de noviembre de 2007 y el 5 de septiembre de 2010, cuyo valor deberá ser debidamente discriminado en la liquidación del crédito, más los intereses corrientes liquidados desde la fecha en que cada una se hizo exigible hasta la presentación de la demanda a una tasa del 13.1% efectivo anual, y a partir de esta última data y hasta que se verifique el pago total de la obligación, réditos moratorios a una tasa de 19.65%».

Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el primerio omitió dar aplicación al artículo 20 de la Ley 546 de 1999, mientras que el segundo le dio una interpretación equivocada, «en tanto supone que es el deudor quien debe proceder a hacer la reestructuración y no la entidad acreedora y que si el deudor entonces no acredita haberla solicitado o “estar interesado en lograr un acuerdo” la entidad crediticia puede inaplicar la norma que de manera perentoria así lo exige en contravía de lo que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la H Corte Suprema de Justicia han establecido al respecto»; que «no pueden los juzgadores de primera y segunda instancia de manera arbitraria desconocer la norma y la obligación de reestructuración de la entidad crediticia por cuanto esto constituye un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, que se aparta de la jurisprudencia que tanto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han emitido sobre el deber de “reestructurar” el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución».

Que uno de los argumentos del Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia, era que en su caso no podía existir reestructuración del crédito, por cuanto sobre el bien hipotecado persistía el embargo decretado en otro proceso a órdenes del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, «lo cual no se aviene ni a la realidad, ni a lo que arroja la prueba en el proceso, y ni siquiera la parte actora así lo demandó, por cuanto el proceso que cursó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, terminó el 21 de septiembre de 2006, tal y como consta en la copia de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y en donde aparece que se libró el oficio de desembargo el 20 de octubre del mismo año, oficio que fue remitido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue refundido por este despacho, razón por la que no se pudo levantar la medida cautelar en el año 2006», por lo que se solicitó nuevamente el levantamiento de dicha medida «la cual fue ordenada mediante auto del 25 de junio del año 2010 y la demanda ejecutiva de este proceso se presentó en el mes de octubre del mismo año, por lo que no se entiende que el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia, 14 (sic) años después de haberse levantado la medida cautelar haga referencia de la misma para justiciar la no reestructuración de la obligación».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una vivienda digna, y en consecuencia se revoque las providencias proferidas el 25 de julio de 2014 y 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se denegara el amparo solicitado, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito que antes fue el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, indicó que una vez revisada su base de datos no se encontró ningún proceso relacionado con el objeto de la tutela. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, manifestó que ciertamente promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, en donde una vez se libró orden de pago en su calidad de legítimo acreedor hipotecario, cedió los derechos litigiosos a la sociedad RF Encore S.A.S, cesión que fue reconocida por el Juzgado en auto del 14 de septiembre de 2015, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva; que según la jurisprudencia constitucional «solo un error manifiesto, claro o enorme por parte de un juez, puede ser calificado como vía de hecho, no siendo causal, la simple discordancia con los argumentos de las partes, o inclusive con alguna jurisprudencia que sobre casos similares se hayan presentado, más aún cuando el fundamento del fallo tiene validez sustancial y probatoria».

En sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, dejó sin valor ni efecto lo actuado en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., contra Edgar Hernando Pereira Suárez y Luz Stella Méndez Gómez, desde la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto -hoy Primero- Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., y en consecuencia ordenó a dicho despacho judicial que «dentro de las 48 horas siguientes al recibió del respectivo expediente, profiera nuevamente el fallo examinando la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas».

Para arribar a la anterior decisión, citó los principales argumentos expuestos en las providencias cuestionadas y se refirió a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, en donde fue enfática en señalar que «cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, para acceder al amparo deberán cumplirse los siguientes requisito: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;

(ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999»; que en el presente asunto se verificó que además de que los inmuebles hipotecados aún no han sido rematados, la accionante había cuestionado desde un principio la inexigibilidad de la obligación ante la falta de reestructuración del crédito, según da cuenta el recurso de reposición y las excepciones formuladas frente al mandamiento de pago, así como la apelación contra el fallo de primera instancia; que ciertamente «al momento en el cual se emitieron los pronunciamientos cuestionados, los bienes aquí gravados no estaban siendo perseguidos por otros acreedores»; que «como el Juzgado edificó la determinación transcrita en párrafos precedentes con base en que los deudores no solicitaron la reestructuración que la ahora accionante echa de menos y, como ya se dijo, los integrantes del extremo pasivo de la acción hipotecaria si pusieron de presente las consecuencias de tal omisión dentro del proceso, tal postura resulta contraria a la jurisprudencia antes citada, razón por la cual es imprescindible que se analice nuevamente el aspecto debatido a la luz de las mismas, es decir, sin perder de vista que la mínima carga que les debe ser exigida a los interesados se encuentra satisfecha».

Finalmente aclaró, que el argumento del Tribunal para justificar su decisión, relacionado con que «los inmuebles sobre los cuales se constituyó la hipoteca estaban siendo perseguidos por otros acreedores», no se compadece con la realidad procesal ni con las posiciones hermenéuticas que al respecto se han adoptado, por cuanto revisado el certificado de libertad y tradición de tales inmuebles, tales anotaciones fueron canceladas, «por tanto la excepción aludida no se encontraba probada».

III. IMPUGNACIÓN El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., adujo que el juzgador de primera instancia omitió pronunciarse sobre su solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva; que existen excepciones a la obligación de reestructurar el crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 antes de iniciar la ejecución judicial, como por ejemplo cuando el «juez advierta: a) que existen otros procesos ejecutivos promovidos contra el deudor, por obligaciones diferentes, y b) cuando no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación», en ese orden solicita que «se indique de manera puntual cuales son las excepciones o eventos en los que el proceso ejecutivo no se dará por terminado, sino que continuará en el estado en que se encontraba».

IV. CONSIDERACIONES Frente al primer reproche planteado por el impugnante, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas, fue que la Sala de Casación Civil consideró necesario vincular al presente trámite tutelar a todas las partes intervinientes en el proceso judicial cuestionado, y ello necesariamente implicaba vincular al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., por ser la entidad que promovió la demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la aquí accionante, de tal suerte que no era procedente su desvinculación de la acción constitucional, en aras de garantizar el debido proceso al existir un claro interés en el resultado de la misma.

Ahora bien, prohíja las Sala los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para conceder el amparo pretendido, pues ciertamente se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para su concesión en el tema debatido, pues además que la acción se interpuso oportunamente como quiera que se presentó antes del registró del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble gravado, la accionante obró con diligencia al hacer uso de los recursos judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones tanto del Juzgado como del Tribunal accionado.

Al respecto, son numerosas las sentencias que han señalado que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito » (Negrilla fuera de texto).

(CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, criterio reiterado en STC1465-2014, 13 feb. rad. 00645-01, STC2670-2015, 12 mar. rad. 00036-01 y STC10923-2015, 20 ag, rad. 01793-00) Conforme lo anterior, y con base en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro judicial, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC15092-2015, radicado 11001-02-03-000-2015-02502-00] Así las cosas, verificado que efectivamente tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desatendieron el requisito mencionado, el primero con el argumento de que «independiente de que se haya emitido o no orden al acreedor de reestructurar la obligación, lo cierto es que el acervo probatorio no permite establecer el interés de los demandados en solicitar y obtener efectivamente dicho beneficio, lo que, desde luego, en manera alguna puede tornarse en vallador insuperable para que la entidad demandante pueda ejercer su derecho a cobrar las cantidades que le son adeudadas», y el segundo en que «la acreencia ejecutada fue sometida al proceso de reliquidación que ordena la Ley 546 de 1999; y si bien no aparece constancia de que con posterioridad se hubiere logrado un acuerdo de reestructuración que en su momento hubiera impedido que se librara la orden de apremio, es lo cierto que ésta resultaría inane, por cuanto de acuerdo con la constancia de desglose del cartular ejecutado, este acto se dio desde el 27 de noviembre de 2006, sin que los deudores se hubieran mostrado interesados en dicho procedimiento y, adicionalmente, ello es medular, porque los inmuebles sobre los cuales se constituyó hipoteca estaban siendo perseguidos por otros acreedores, lo que por sí solo constituye una causal autónoma para exigir la satisfacción total de la acreencia insoluta», la razón acompaña a la Sala de Casación Civil al conceder la protección solicitada, pues las autoridades judiciales accionadas dispusieron continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible de conformidad con la ley y la jurisprudencia, pese a que como se manifestó en el fallo impugnado «los integrantes del extremo pasivo de la acción hipotecaria sí pusieron de presente las consecuencias de tal omisión dentro del proceso».

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 14