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STL13882-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL13882-2014 Radicación N° 56017 Acta N 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idarraga, instauró acción de tutela contra el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Adujó que presentó acción popular No. 2014-28-01, «por violación a derechos e intereses colectivos»; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Municipio de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, el que «se despojó» de conocer la acción aduciendo estar incurso en la causal de impedimento prevista en el literal 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, remitió las diligencias al conocimiento de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Señaló que el Magistrado accionado, aceptó el impedimento manifestado por el juez y “en documento de Sala Plena, ordenó remitir mi acción popular a la oficina de reparto” a fin de repartir la acción entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, aseguró que el impedimento expresado por el juez no ha debido aceptarse en la medida en que no anexó copia de la denuncia penal presentada en contra del hoy tutelante, tal como lo consagran el CPC Art. 150 y CCA Art. 160.

Indicó que para que se configure la causal de impedimento, se requiere que el denunciado haya sido vinculado a la investigación penal, es decir, que tenga adquirido la calidad de imputado y que al no haber sucedido eso en el caso concreto, no era procedente que se aceptara el impedimento, manifestado por el Juez de conocimiento y por tanto no se debía ordenar repartir la acción popular entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, en virtud de que el Juzgado más cercano al Municipio de Santa Rosa de Cabal es el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

Con base en los anteriores supuestos, solicitó: “decretar nulo el auto por el cual se acepta el impedimento al no cumplir los requisitos que se exigen para declarar fundado un impedimento y ordenar devolver mi acción al juez a quo o en su defecto enviar el impedimento al Juez Civil Circuito del Municipio de Dosquebradas Risaralda por competencia y no al Juez Civil del Circuito de la ciudad de Pereira”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, manifestando que la Corporación no había definido impedimento alguno en relación con la acción popular.

Adujo que el Presidente del Tribunal Superior, atendiendo lo resuelto por la Sala Plena, dispuso remitir la actuación al reparto de los Juzgado Civiles del Circuito de Pereira para que allí se decidiera sobre el impedimento manifestado. Por último, señaló que la decisión de enviar la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira y no de Dosquebradas, radica en que allí solo hay un funcionario con la categoría de Juez Civil del Circuito en tanto en Pereira hay cinco, por lo que se estimó prudente equilibrar cargas.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró que: (…) la presente acción constitucional de torna prematura ante la inexistencia de un pronunciamiento que decida de fondo la admisión o no del impedimento manifestado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues lo resuelto por la Colegiatura accionada fue remitir las diligencias a la ciudad de Pereira para tales efectos y no declarar fundada la causal impeditiva, como erradamente lo entendió el solicitante del amparo.

(…) Ahora bien, respecto a la decisión de remitir la acción popular impetrada por el accionante al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira y no al Juez único de esa especialidad y categoría del municipio de Dosquebradas, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó que «se viola la jurisdicción al dejar que mis acciones se repartan (sic) en la ciudad de Pereira y no en el Juzgado de Dosquebradas, sitio más cercano al impedimento de la Jueza de Santa Rosa de Cabal». Igualmente adujo que «el impedimento es ilegal y más aún que lo avoquen los Jueces Civiles del Circuito de Pereira».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa la atención, al analizar la plataforma probatoria, observamos que a fl. 15 a 17 del cuaderno de la Corte, milita copia del Acta No. 40, celebrada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaralda-, en donde se pronunció en relación con «el impedimento que con base en la causal 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado la Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago, Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para conocer de los siguientes procesos (…) Acción popular, Javier Elías Arias Idárraga contra Envía Mensajería y Mercancía (…) Rad. 2014-00028-01», decidiendo conforme su competencia y de acuerdo con lo previsto en el art. 153 del CPC, enviar la acción popular, así como las próximas, a la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, con el fin de que se realice el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, a quienes le corresponde “resolver sobre la manifestación del impedimento”.

En el mismo sentido, se divisa a fl. 35 de la misma cuadernatura, copia de la Resolución No. 151 proferida el 5 de junio de 2014, por medio de la cual, la Sala Plena el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidió que de conformidad con CPC Art. 153, le corresponde al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, determinar el funcionario que debe resolver sobre los impedimentos, para el caso sería el Juez Civil de Circuito de Pereira.

Así las cosas, el ad quem, tramitó el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, en relación con la acción promovida por el tutelante contra Envía Mensajería y Mercancía rad. 2014-00028-01, designando «al Juez Civil del Circuito (reparto) de Pereira. En caso de que se acepte el impedimento, asumirá el conocimiento del asunto en mención».

De conformidad con lo anterior, salta a la vista que resulta improcedente la acción de tutela, pues se advierte de la revisión de la decisión del Tribunal accionado, que le impartió el trámite correspondiente al impedimento manifestado por la citada Juez, en lo atinente al conocimiento de la acción popular, instaurada por el hoy tutelante.

Designación del Juez del Circuito a conocer, que no es caprichosa o arbitraria, puesto que se tomó con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, conforme a la interpretación razonada que se dio al CPC Art.153 y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

Por último, es preciso advertir que en el sub lite no se demuestra que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto el impedimento manifestado por la juez a la que correspondió el conocimiento de la acción popular, a la fecha, no hay pronunciamiento alguno al respecto por parte del Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Pereira al que fue repartido, por lo que se colige que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del tutelante en este asunto, menos aún si no acredita que las decisiones adoptadas en su caso vayan en contra de sus intereses sino que, por el contrario obedecen a actuaciones legitimas de las autoridades jurisdiccionales, tendientes a garantizar la transparencia de las decisiones judiciales, y obedecen, por lo visto a consideraciones jurídicas más no constitucionales, lo que lleva a esta acción sea improcedente, como de manera acertada concluyó la autoridad constitucional en primera instancia. De otro lado advierte la Sala, que el cambiar por sinónimos ciertas frases o palabras dentro de la acción constitucional que el tutelante invoca, ello no puede traducirse a que se esté trasfigurando el objeto sobre lo cual versa el escrito de tutela, por cuanto en el caso concreto se observa que efectivamente se está alegando el lugar de competencia para que se decida un impedimento, respecto de diversas acciones populares incoadas por el mismo tutelante contra diversos sujetos pasivos.

Así las cosas, se observa que en idénticas circunstancias de objeto, alcance, y situaciones fácticas, esta Corporación se pronunció en relación a esta temática, en proveídos de fechas 56019, 55949, 55947 de fecha 11 septiembre de 2014. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10