CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13881-2015 Radicación n.° 62289 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INDALESIO PASTOR SEVERICHE GARCÍA contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DE DESCONGESTIÓN DE SAN MARCOS SUCRE.
I.
ANTECEDENTES INDALESIO PASTOR SEVERICHE GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia. El accionante señaló que promovió proceso ordinario de pertenencia contra Carlos Seviriche García y otros; que el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos incurrió en vías de hecho de tipo procedimental al no realizar el emplazamiento de los demandados, ni tener en cuenta la nota devolutiva de la notificación, en la que consta « que la demandada no reside en la ciudad »; que debió inadmitir la demanda de reconvención y solicitar corregir el error en que incurrió el accionado al realizar « la designación del juez a quien se dirija»; que no tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado cuando presentó la contestación de la demanda.
Que el juez de conocimiento « incurrió en una vida de hecho por defecto orgánico y sustantivo al fallar de manera extra petita en un proceso ordinario civil» y en una vía de hecho por defecto factico « al fallar y condenar a pagar frutos civiles al demandante, cuando quedó demostrado que es administrador y no propietario del bien inmueble».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declaren nula la sentencia del 2 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de Descongestión de San Marcos Sucre; que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia y se ordene notificar en debida forma a los accionados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de pertenencia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que «no se logra percibir vulneración alguna endilgada a esta corporación » y que las irregularidades de tipo procesal aludidas por el accionante no son de su competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, negó la acción de tutela al considerar que: no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues además de reiterarse el fracaso de la nulidad por indebida notificación del extremo pasivo, vista la ausencia de legitimación del patente para alegarla, con el apoyo en el material de convicción recepcionado se determinó la inviabilidad de la prescripción reclamada y la procedencia de la reivindicación de las cuotas partes de propiedad de los comuneros inicialmente demandados.
Aunado a lo anterior indicó que no es procedente la acción de tutela para descalificar la decisión de los juzgadores atacados por mera divergencia conceptual; que « los cuestionamientos frente a la admisión de la demanda de reconvención en el pelito querellado no satisfacen las exigencia de inmediatez y subsidiariedad » IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; señaló que lo que pretende es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia; que no comparte el criterio del a quo consistente en que el proceso de pertenencia se tramitó de manera legal, pues ello desconocía la regulación del Código de Procedimiento Civil en punto a la notificación personal, por lo que reiteró que existía una vía de hecho.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En este caso, advierte la Sala que la decisión proferida el 2 de junio de 2015, a través de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó las cuestiones sometidas a su consideración, en especial la improcedencia de declarar la nulidad de la que se duele, por no tener interés para solicitarla, así como el incumplimiento de los requisitos para acceder a sus pretensiones, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
En efecto, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en la prescripciones normativas aplicables, los precedentes jurisprudenciales y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Tampoco encuentra la Corte posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño, de no aceptarse la protección constitucional a su favor. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7