CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL13881-2014 Radicación N° 56093 Acta N 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Liquidador de la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El Liquidador de la sociedad tutelante, formuló la acción constitucional, por considerar que la accionada le vulneró los derechos constitucionales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, «al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables», y a la prevalencia del derecho sustancial.
Adujó que la señora Dora Yaqueline Porras Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra la entidad tutelante y la sociedad Luvet Ltda. Indicó que la demandante, suscribió una convención de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C, en calidad de trabajador asociado, con sometimiento a los estatutos y reglamentos vigentes de la normatividad de economía solidaria.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; que una vez admitida la demanda, no le fue notificado el contenido de dicho auto a la entidad tutelante, en el domicilio descrito en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Aseguró que tampoco se tuvo en cuenta la dirección de notificación judicial, y se dejaron a un lado los procedimientos establecidos en el CPC Arts. 315 a 320, CPT y SS Art. 29 Inc. 3º.
Arguyó que, existieron una serie de omisiones por parte del Juez de conocimiento y de la parte demandante al ocultar el verdadero domicilio de la entidad accionada hoy tutelante. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita « a) Declarar la nulidad de las diligencias celebradas incluyendo el auto admisorio y posteriores actuaciones contra la LIQUIDADA (…) COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C, por violación de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, acceso a la justicia, al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, b) Dejar sin efecto las actuaciones adelantas dentro del proceso ordinario (…) que se tramita en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, manifestando que mediante proveído de fecha 8 de octubre de 2012, se admitió el proceso de la referencia, ordenando notificar personalmente a la demandada.
Afirmó que por Secretaría se elaboraron los respectivos citatorios, dirigidos a las direcciones registradas en los Certificados de Cámara de Comercio aportados con la demanda. Expresó que el « el 22 de marzo del 2013 la parte actora envía comunicación a dicha demandada a la dirección referenciada, memorial que conforme a la empresa de correos (…) fue recibida de manera satisfactoria.
Es así que las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia contenida en el artículo 29 del CPT y SS. Fueron remitidas a la dirección reflejada en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente y ante la no comparecencia de la parte, se procedió a nombrarle curador que lo represente».
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró: (..) se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012 y que la respectiva notificación de ésta de conformidad con lo previsto en el art. 315 del CPC se realizó a la primera dirección Cra 18 No. 53-50 de la ciudad de Bogotá, y a la segunda a la Tv. 93 No. 53- 32 Interior 39 de la mismas ciudad, por ser la dirección reportada como de notificaciones judiciales en los respectivos certificados de existencia y representación judicial visibles a folios 9 a12.
Que para el caso particular de la accionante empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria según constancia No. 10080968 expedida por la empresa de correos EXPRESS, fue recibida por en sus instalaciones por el señor LEONEL AGUILERA el 2 de noviembre de 2012, quien manifestó que la entidad si funcionaba en tal dirección (fl. 30) De igual forma, se encuentra en virtud de lo dispuesto en los artículos 320 del CPC y 74 del CPT y SS, se efectuó la correspondiente notificación por aviso a la empresa accionada, dejando la anotación que en caso de su no comparecencia y notificación, se le designara un curador para la Litis (fls. 112).
Por último manifestó, que mediante proveído de fecha 5 de marzo de 2014, en armonía con lo previsto en el CPT y SS art 29 y, el CPC art. 318, dispuso emplazar a los demandados, y posteriormente procedió a públicar en los periódicos de amplia circulación, nombrando por último al curador Ad litem, para su representación. Concluyó que no se presenta la vulneración a los derechos del debido proceso, igualdad, a la administración de justicia sujeta al impero de la ley, como quiera que se observa que el procedimiento adelantado fue sujeto a los términos previstos en la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, solicitando se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional, para que sean tutelados los derechos en favor de la entidad accionada y, en consecuencia, se ordene la revocatoria a partir del auto admisorio, por cuanto la notificación se realizó en la dirección incorrecta, originando ello, el incurrir en una vía de hecho.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de seguridad jurídica, la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la entidad accionante, se encuentran encaminadas a que se declaré « la nulidad de las diligencias celebradas incluyendo el auto admisorio y posteriores actuaciones contra la LIQUIDADA (…) COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C, por violación de los derechos fundamentales (…), b) Dejar sin efecto las actuaciones adelantas dentro del proceso ordinario (…) que se tramita en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá».
En efecto, al analizar las consideraciones del Tribunal accionado, el cual en su momento procesal tuvo el expediente bajo el rad. 2012-00980-01, señaló que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, llevó a cabo todas las etapas de notificación consagradas en la ley, por cuanto constató, lo siguiente: a) Que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, que la notificación se surtió de conformidad con lo previsto en el CPC Arts. 41 y 315, en la Cra 18 No. 53-50 de la ciudad de Bogotá, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C, y a la empresa Luvet S.A., en la Tv. 93 No. 53- 32 Interior 39 de la misma ciudad, por ser la dirección reportada para «notificaciones judiciales» en los respectivos certificados de existencia y representación judicial, al momento de la demanda. b) Que la Cooperativa accionada según constancia No. 10080968, expedida por la empresa de correos Express, indicó que el señor Leonel Aguilera recibió el citatorio, es en sus instalaciones el 2 de noviembre de 2012, quien además manifestó «que la entidad si funcionaba en esta dirección». c) En virtud de lo dispuesto en el CPC Art. 320, se efectuó la correspondiente notificación por aviso a la empresa accionada, dejando la anotación que en caso de su no comparecencia, se le designaría un curador Ad-litem para la Litis, según las imposiciones legales (CPT y SS Art. 29), lo que acredita la garantía al debido proceso y a la legitima defensa. d) Así las cosas, el juez de conocimiento dispuso emplazar a los demandados, y posteriormente procedió a públicar en los periódicos de amplia circulación, con el fin de nombrar curador Ad-litem.
Así las cosas, salta a la vista que le asiste la razón a el Juzgado accionado, como quiera que al valorar las documentales y al realizar la confrontación de datas memoradas, del Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 14), y el proveído que admitió y ordenó notificar personalmente a la accionada; se observa que los dos corresponden al año 2012, es decir que para la fecha en que se realizó, dicha notificación, en la Cra. 18 A No. 53-50, era el domicilio de la entidad accionada hoy tutelante.
Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas irregularidades en el trámite de notificación al interior de esas diligencias, que tales cuestionamientos, no cuentan con asidero fáctico o jurídico, ya que en virtud de lo analizado en el proceso, a la demandada le fue garantizado su derecho de contradicción y defensa, al ser designado el curador Ad-litem.
Adicionalmente a lo señalado, se tiene que la argumentación de las determinaciones cuestionadas, no aparecen arbitrarias, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en la CN Art. 86, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el Liquidador de la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C, contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2