Radicación n.° 74899 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13880-2017 Radicación n.° 74899 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la decisión de 18 de julio de 2017 emitida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por parte de la señora ERMINIA DE JESÚS GEORGE PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y petición presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Afirmó la actora que al ser madre cabeza de familia y no contar con un empleo formal, envió solicitud al Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos Calderón a fin de que se le reconociera e hiciera entrega del subsidio familiar para la compra de vivienda usada «A QUE TENGO DERECHO POR SER VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, y por cuanto mi solicitud no ha sido contestada (…) » Suplicó mediante la acción tutelar, el resguardo de los derechos fundamentales invocados y se ordene al Presidente de la República de Colombia, el reconocimiento y entrega del subsidio familiar para comprar vivienda usada «por ser el desplazamiento su responsabilidad estatal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a FONVIVIENDA, y a la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La apoderada judicial del Dr. Juan Manuel Santos Calderón sostuvo que la vinculación de su mandatario carece de toda justificación por cuanto no ha dado lugar a la vulneración de derecho fundamental alguno. Que a través oficios nº OFI17-0058933 y OFI17-00058934 remitió al DPS y a la UARIV la solicitud del accionante, por ser las entidades a las que por competencia les corresponde atender la petición de la actora.
(fols. 20 a 24) Asimismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en documental visible a folios 37 a 42 del expediente, dio respuesta a la tutela y solicitó negar las peticiones incoadas por el tutelante o en su defecto, desvincularla del trámite. En su réplica, Fonvivienda pidió se denegara el amparo reclamado al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la ley vigente.
(Fols. 48 a 50) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 18 de julio de 2017, amparó el derecho de petición de la accionante respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. III. IMPUGNACIÓN La Jefe Asesora de Planeación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sostuvo que el derecho de petición que presentó la petente, fue contestado en forma oportuna y de fondo, mediante oficio radicado nº 20171801085431, razón por la cual pretende la revocatoria del fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición de la petente, es preciso remitirnos a la solicitud por ella elevada ante la Presidencia de la República, direccionada por esta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 6 de junio de 2017[footnoteRef:1] por ser la entidad a quien competía resolver la petitoria incoada, relacionada con el subsidio de vivienda elevado por la señora George Pérez. [1: Ver folios 5, 6 y 30] Conforme dan cuenta las documentales aportadas por la vinculada[footnoteRef:2], el escrito presentado por la tutelante el 1º de junio de 2017, se resolvió mediante oficio nº 20171801085431 del 24 de julio de 2017, por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin embargo, dentro del plenario no se avizora elemento probatorio alguno que de cuenta sobre la remisión a la peticionaria de la respuesta a su derecho de petición. [2: Ver folio 104] Bajo este panorama, pese a que la Jefe Oficina Jurídica del DPS afirma en la impugnación que la entidad dio cabal cumplimiento a la orden de amparo, pues se dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la peticionaria, lo cierto es que no se aportó prueba idónea que demuestre que la accionante fue notificada o enterada de la respuesta a su requerimiento y por tanto la vulneración al derecho de petición aún persiste.
En esas condiciones, no es posible tener por superada la omisión que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, razón que conduce a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8